REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-000694
Sentencia Definitiva No. PJ01020120001051
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDUARDO JOSÉ MATA CHIRINO y SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, titulares de las cedulas de identidad No. 12.676.236 y 11.246.142, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: Se omite de convormidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
ABOGADAS ASISTENTES: ANDREINA CÁRDENAS y YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.044 y 108.135 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 17/04/2012, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MATA CHIRINO y SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.676.236 y 11.246.142, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio ANDREINA CÁRDENAS y YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.044 y 108.135 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13/05/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 123, que desde el 04/11/2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite de convormidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 17/04/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de las adolescentes será ejercido por la progenitora ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. El domicilio de nuestras hijas, será el domicilio de la progenitora. En el caso de que nuestras hijas lleguen a residenciarse en lugar distinto al Estado Zulia, bien se con el padre o con la madre, si fuere el caso convenido, el progenitor de quien se trate, mantendrá los mismos derechos de visitas y compañía de las hijas.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestras hijas durante las vacaciones de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre 16 de agosto y el 15 de septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2012, que le padre disfrutará con sus hijas el primero periodo vacacional hasta el 15 de agosto, y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso que ese acuerdo se logre, regirá lo aquí establecido. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutarán las adolescentes según lo que a continuación hemos acordado: se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido desde el 18 de diciembre hasta el 26 de diciembre del mismo año, ambos inclusive; y el segundo es el comprendido desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2012, el primer lapso del próximo periodo navideño lo disfrutarán las adolescentes con el padre y el segundo lapso lo disfrutarán con la madre. Para la navidad del año 2013, se alternará el lapso a disfrutar por las adolescentes con sus padres y así sucesivamente durante las navidades venideras. Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del presente año 2012, el asueto de carnaval le corresponderá al padre y la semana santa de 2012, le corresponderá a la madre. En los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto. Quedando por entendido que los días se carnaval son 4 días, es decir, desde el viernes previo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00pm) hasta el martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00); y los días de semana santa son 4 días, específicamente, desde el miércoles santo a las seis de la tarde (06:00pm), hasta el domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00pm). El día del padre las adolescentes lo disfrutarán con su padre, y el día de la madre, lo disfrutarán con su madre. En cuanto a las visitas semanales, los progenitores acuerdan que cada uno disfrutará de 2 fines de semanas al mes con sus hijas, previo acuerdo entre ellos, entendiéndose como fines de semanas desde los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm), hasta los días domingos a las seis de la tarde (06:00) ambos días y horas inclusive; la búsqueda y la entrega de las adolescentes debe ser hecha únicamente por el padre de forma personal, y deben ser entregadas únicamente a su madre. En cuanto la época de vacaciones de las adolescentes, el progenitor se compromete a inscribirlas en plan vacacional que ofrece la empresa para la cual labora (PDVSA), y aportará con los gastos de las adolescentes en la misma proporción que la madre, cuando este por causas no imputables a su voluntad no pueda disfrutar de los periodos vacacionales con sus hijas. Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad de las adolescentes, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de nuestras hijas, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención el padre se compromete en depositar en la cuenta bancaria de ahorros número 0102-0392-9201-0393-9720 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA, antes identificada, en su carácter de progenitora de las adolescentes, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; para los gastos propios de la época decembrina, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cantidad esta que está destinada únicamente a la compra de la vestimenta y calzado de las adolescentes en esa temporada del año. Los gastos de vestuarios generados por la época escolar, y en el transcurso del año, así como cualquier otro gasto, adicional tanto escolar, deportivo, cultural y de otra índole, el padre se compromete a sufragar en la misma proporción que la madre dichos gastos, previa exhibición de la progenitora de las facturas de compras. Lo atinente a los gastos educativos (matricula por concepto de inscripción, mensualidad escolar y útiles escolares), así como, servicios médicos de HCM, las adolescentes disfrutan de los beneficios que la empresa PDVSA, le otorga al progenitor como trabajador de la misma, y este se compromete a mantener a sus hijas inscritas en e otorgamiento de los beneficios socio-económicos que la empresa le otorga y/o llegare a otorgar tanto de forma legal como contractual. Las cláusulas antes convenidas, no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de las adolescentes, de acuerdo a sus posibilidades.
En cuanto a lo relativo a la comunidad conyugal, declaran que no poseen bienes que separar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MATA CHIRINO y SANDRA MARIA HIDALGO DE MATA.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13/05/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 123.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1183-2012 y 1184-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ01020120001051
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
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