REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000691.
SENT. INT. No. PJ0102012001036.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: GRETY LILIANA LOPEZ CARDONA y CELIO RAFAEL SALAS NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.785.616 y V-10.604.889, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos GRETY LILIANA LOPEZ CARDONA y CELIO RAFAEL SALAS NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.785.616 y V-10.604.889, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GRETY LILIANA LOPEZ CARDONA y CELIO RAFAEL SALAS NEGRETTE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños CLAUDIA VALENTINA y SANTIAGO RAFAEL SALAS LOPEZ, de tres (03) y siete (07) años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El ciudadano CELIO RAFAEL SALAS NEGRETTE, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) quincenales, que suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta que se aperturará para tal fin, fin en la entidad bancaria Banesco.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de uniformes escolares, para los niños, estos gastos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Con respecto a los útiles escolares la niña estudia en una escuela de PDVSA, y recibe como beneficio, gracias a la contratación colectiva, de la industria petrolera, los útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) y en caso de que no reciba la lista completa, la progenitora asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, le depositará en la cuenta de ahorros, a la progenitora, ya identificada, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), más el juguete de navidad de cada niño, dentro de los cinco (05) días siguientes que el progenitor, perciba el pago de sus utilidades.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual sus hijos, son beneficiarios del seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad, según la contratación colectiva, y el progenitor, se compromete a mantenerlos en el record de la empresa como beneficiarios. En caso de que algún medicamento o tratamiento medico, no sea cubierto por el Seguro Medico, el progenitor cubrirá los gastos generados por UN CIEN POR CIENTO (100%) previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas.-
QUINTO:. El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirará a sus hijos, todos los días domingo de cada semana, desde las diez de mañana (10:00am), hasta las seis de la tarde (06:00pm) cuando los reintegrará al hogar de su progenitora. En navidad el progenitor compartirá con los niños el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero y la progenitora compartirá con los niños el treinta y uno (31) de diciembre y veinticinco (25) de diciembre, los años siguientes serán de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001036.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLM/DC/mg.-
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