REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-000686
Sentencia Definitiva No. PJ01020120001040
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JHONY MANUEL ARAUJO y YENIFER ZAPATA ALARCÓN, titulares de las cedulas de identidad No. 16.833.183 y 16.523.278, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
ABOGADA ASISTENTE: WILLJHOMGLYTH BAEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.806.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16/04/2012, los ciudadanos JHONY MANUEL ARAUJO y YENIFER ZAPATA ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.833.183 y 16.523.278, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLJHOMGLYTH BAEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.806, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05/03/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 54, que desde el mes de noviembre del año 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 16/04/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos queda establecido de la siguiente manera: Los progenitores ejercerán la custodia compartida de sus hijos, según lo estipulado en el articulo 359 de la LOPNNA; el hijo Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna., quedará bajo la custodia de la progenitora, quien la ha venido ejerciendo desde la separación con su cónyuge, el hijo Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna., quedará bajo la custodia del progenitor quien la ha venido ejerciendo desde la separación con su cónyuge, motivado a situaciones que favorezcan los menores tomando en cuenta el interés superior de ellos, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo e hija menores cuantas veces lo desee, y la madre podrá visitar a su hijo menor cuantas veces lo desee, SIEMPRE Y CUANDO NO INTERRUMPA SUS HORAS ESCOLARES Y HORAS DE DESCANSO, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres; de la siguiente manera: el primero año, contado a partir de la sentencia que declare con lugar la presente solicitud, los hijos pasarán las vacaciones escolares con el progenitor, carnaval con la progenitora, semana santa con el progenitor, navidad con la progenitora y año nuevo con el progenitor y el segundo año los hijos pasarán las vacaciones escolares con la progenitora, carnaval con el progenitor, semana santa con la progenitora, navidad con el progenitor y año nuevo con la progenitora, y en ese mismo orden los años siguientes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle su menor hijo Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna., la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales y a su menor hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna., la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuelaes y la madre se compromete de la misma manera a la manutención de su hijo menor Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna. por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuelaes, asimismo, ambos progenitores, correrán con los gastos de épocas navideñas, inscripciones escolares, mensualidades escolares, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas, en un 50%, cada uno, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la LOPNNA.
En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JHONY MANUEL ARAUJO y YENIFER ZAPATA ALARCÓN.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05/03/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 54.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Distrito Capital y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 1176-2012 y 1177-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ01020120001040
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DEC/mctj
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