REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000573
N° PJ0102012001037 Sentencia Definitiva.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: DUBER JOSE PIÑA ARIAS y NESILDA MARIA CARRASQUERO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10211245 y V-10423622, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Egli Machado y Maria Alejandra Hernández Urbina, inscrito(as) en el Inpreabogado bajo el N° 26080 y 114723.

NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), los ciudadanos DUBER JOSE PIÑA ARIAS y NESILDA MARIA CARRASQUERO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10211245 y V-10423622, respectivamente, asistidos por la (el) abogada(o) en ejercicio Egli Machado y Maria Alejandra Hernández Urbina, inscrito(as) en el Inpreabogado bajo el N° 26080 y 114723, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), todo lo cual se evidencia del acta de Registro Civil de matrimonio N° 09, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que en el año Dos Mil Cinco (2005) se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijas y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector las morochas, calle Amparo, Residencias Villa Cascada, casa N° 01, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana NESILDA MARIA CARRASQUERO COLINA, detentará la Custodia de las niñas de autos; quienes la han venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia de las niñas de autos la detentará la ciudadana NESILDA MARIA CARRASQUERO COLINA.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor los días de Lunes a viernes podrá compartir con sus menores hijos siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y el tiempo normal de descanso de las niñas; los sábados y Domingos serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo. De igual forma ambos progenitores acuerdan que las niñas los primeros quince (1t5) días del periodo Vacacional, lo disfrutaran con el padre y el resto de las Vacaciones con la madre y los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del mes de diciembre de cada año, serán alternados, así mismo el día del padre, el día de la madre, lo compartirán con el respectivo progenitor agasajado; el día de los respectivos cumpleaños de las hijas, estos lo compartirán con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, estas ultimas serán alternadas entre ambos progenitores previo acuerdo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres se obligan a garantizar un nivel de vida adecuado a sus menores hijas, el progenitor ciudadano DUBER JOSE PIÑA ARIAS, se compromete a sufragar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, concepto éste que será depositado la cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 01160139100201012200 a favor de sus hijas y autorizada por la ciudadana NESILDA MARIA CARRASQUERO COLINA. Los gastos escolares y asistencia médica será cubierto por la empresa Enelco Hoy Corpoelec, donde presta sus servicios el ciudadano DUBER JOSE PIÑA ARIAS. Así mismo se compromete a cancelar las mensualidades del Colegio Juan Bosco, donde cursa estudios las menores, la cantidad de Seiscientos veintisiete Bolívares (Bs. 627,00) mensuales. Para cubrir los gastos generados por la época decembrina el progenitor se compromete aportar la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) así como el Juguete Navideño para cada una de las menores, se compromete a realizar o aportar para las menores dos compras de ropa al año, se compromete aportar por concepto de Vacaciones la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00); Cede el cincuenta por ciento (50%) de la TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación), otorgada por la empresa la cual tiene un valor de Mil doscientos bolívares, su cincuenta por ciento (50%) es de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Se compromete en seguir sufragando las mensualidades por concepto de transporte escolar de sus menores hijas el cual actualmente es de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00) mensuales. Se compromete en seguir cancelando los pagos mensuales del servicio domestico el cual actualmente es de Mil Bolívares (Bs. 1000,00). De igual manera se compromete a cubrir con todo los gastos de las menores referentes a útiles escolares, uniformes, inscripción con ocasión a sus estudios, medicinas, pagos de consultas médicas y vestidos, además de todos los gastos que sus hijas necesiten para su normal desarrollo y que no sean cubiertos por la empresa Corpoelec. En sufragar el consumo de energía eléctrica por un monto equivalente a 2400 Kwh o un aproximado de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) mensuales, el cual podrá ser ajustado según el valor de la tarifa eléctrica. Se compromete a cancelar el condominio de la Residencia Villa Cascada en función de los acuerdos internos de la Residencia. También se compromete a cancelar los gastos generados por el servicio de Ame Zulia. Todas las cantidades aquí expresadas serán aumentadas según los reajustes de sueldo y la inflación, ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida en que se incrementen los ingresos mensuales del progenitor, de sus capacidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela. La progenitora ciudadana NESILDA MARIA CARRASQUERO COLINA, cancelará el cien por ciento (100%) del servicio de CANTV.
QUINTO: En la unión conyugal se adquirió varios bienes los cuales serán divididos de mutuo acuerdo en la oportunidad legal correspondiente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DUBER JOSE PIÑA ARIAS y NESILDA MARIA CARRASQUERO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10211245 y V-10423622, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), todo lo cual se evidencia del acta de Registro Civil de matrimonio N° 09, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los N° 1166 y 1167-12.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001037 y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.