REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0101012001035

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.645.321, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AURA BECERRA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.810.
NIÑO(S) Y/O ADOL.: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano: ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.645.321, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio AURA BECERRA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.810, para solicitar se declare Universales Herederos que dantes al fallecimiento del ciudadano JAIRO RAMON SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.218.684, a su cónyuge, la ciudadana NAILIT DEL CARMEN URDANETA DIAZ, así como a sus hijos, el ciudadano Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose su corrección, a los fines de que el solicitante consigne copia certificada de los niños y/o adolescentes Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna. dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, ciudadano: ALBERTO SOTO, asistido por la Abogada en Ejercicio AURA BECERRA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.810, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como al Abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.093.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Abogada en Ejercicio AURA BECERRA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.810, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO SOTO, suficientemente identificado en autos, quien presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, me dirijo a usted respetuosamente para SOLICITAR y desistir de la presente causa y la devolución urgente de los originales, en virtud de que los hijos del difunto JAIRO RAMON SOTO no fueron presentados por su padre…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Nueve (09) de Abril de 2012, suscrita por la Abogada en Ejercicio AURA BECERRA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.810, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO SOTO, que desistió del procedimiento de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por el ciudadano: ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.645.321, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la Apoderada Judicial del ciudadano: ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.645.321, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Abril de 2012, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Se ordena el archivo del presente asunto. Se ordena asimismo la devolución de todos los documentos originales consignados en la presente solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102012001035.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC/esc.-