REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0101012001031

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH JOSEFINA MARIN L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.054, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO E. HERNANDEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.149.627.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.696.
NIÑO(S) Y/O ADOL.: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA MARIN L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.054, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.696, para demandar por concepto de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, al ciudadano: GUILLERMO E. HERNANDEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.149.627, en beneficio de la adolescente Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose su corrección, a los fines de que se indique el destino y la fecha exacta del viaje para la cual se solicita la Autorización, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual indica que solicita la autorización para la Visa de su menor hija, ya que no puede viajar sin este requisito, sin tener hasta ahora fecha ni destino de viaje.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Abogada en Ejercicio MARIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.696, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MARIN, suficientemente identificada en autos, quien presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…SOLICITO EL DESESTIMIENTO de esta causa, así mismo SOLICITO los documentos originales que cursan en ella…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, suscrita por la Abogada en Ejercicio MARIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.696, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MARIN, que desistió del procedimiento de la solicitud de Autorización Judicial para Viajar. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, solicitada por la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.054, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la Apoderada Judicial de la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA MARIN L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.054, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Autorización Judicial para Viajar. Se ordena el archivo del presente asunto. Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102012001031.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA


CLMG/DC/esc.-