REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000022
SENTENCIA No. PJ0102012001020-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: VICTOR MANUEL URE Y NATALY DAYANA QUERALES YZEA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
ABOG. ASISTENTE: LISDITH FERRER Y KARINA BOSCAN, Defensoras Publicas Tercera y Segunda de Protección.
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de Enero de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.575.221, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: NATALY DAYANA QUERALES YZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.476.560, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano VICTOR MANUEL URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.575.221, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: NATALY DAYANA QUERALES YZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.476.560, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los diez días descanso alternados en horario comprendido entre las cuatro (04:00pm) de la tarde y ocho y treinta (08:30pm) de la noche. SEGUNDO: Los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hija de manera alterna, desde el día sábado a las cuatro (04:00pm) de la tarde hasta el domingo a las seis (06:00pm) de la tarde, tomando en cuenta el horario de trabajo del progenitor. TERCERO: Los días de asueto de carnaval para el año que viene la niña lo compartirán con la progenitora y la semana santa con el progenitor, y los años siguientes de manera alterna. CUARTO:.El progenitor compartirá con la niña en las fechas decembrina desde el 20 hasta el 26 de diciembre y el 31 de diciembre con la progenitora, y para los años siguientes de manera alterna. QUINTO: El día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. SEXTO: El cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG, CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
EL SECRETARIO.
ABG, DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001020.-
. EL SECRETARIO.
ABG, DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
CMG/DC/mg.-
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