REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000918
SENT. INT. N° PJ0102012001032.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15069345, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: LEYGINA BRICEÑO Y LUIS ARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 141625 Y 135252.
PARTE DEMANDADA: ROMAR RAUL PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15069946, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio LEYGINA BRICEÑO Y LUIS ARRAGA, antes identificados, a los fines de demandar al ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, le da entrada, la anota en los libros respectivos, en consecuencia de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observó que la demandante no indicó con exactitud la dirección del demandado, a los fines de proceder a librar la notificación respectiva, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley ordenó la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la citada fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de Revision de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el Órgano Jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, plenamente identificada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N°PJ0102012001032 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO