REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000712
SENT. INT. PJ0102012001026
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: KEYDERLIN DEL VALLE SALAZAR AVENDAÑO Y GUSTAVO ALFONSO RANGEL BLANCHARD, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18795231 y V-18807453 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, sede Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° 24-f36-365-2012 mediante el cual la Fiscal 36° del Ministerio Público remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos KEYDERLIN DEL VALLE SALAZAR AVENDAÑO Y GUSTAVO ALFONSO RANGEL BLANCHARD, antes identificados, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KEYDERLIN DEL VALLE SALAZAR AVENDAÑO Y GUSTAVO ALFONSO RANGEL BLANCHARD, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al régimen de convivencia familiar en beneficio del citado niño:
UNICO: El ciudadano GUSTAVO ALFONSO RANGEL BLANCHARD tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, previo acuerdo con la ciudadana KEYDERLIN DEL VALLE SALAZAR AVENDAÑO, es decir el mismo podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana y a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, ni las actividades escolares o recreacionales del referido niño, igualmente el mencionado ciudadano disfrutará de la compañía de su hijo dos (02) fines de semana al mes, es decir, el niño será retirado de la residencia materna por su progenitor los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y será reintegrado por este a la referida residencia los días domingo a la misma hora, vale decir, a las seis de la tarde (06:00pm), dejándose entendido igualmente que la forma y manera en que se desarrollará lo relativo a días feriados, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, será de forma alternada y equitativa, previo consenso entre las partes, ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional del referido niño, procurando ambas partes siempre, fomentar la armonía en aras de evitar situaciones que entorpezcan el adecuado desenvolvimiento del presente régimen.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KEYDERLIN DEL VALLE SALAZAR AVENDAÑO Y GUSTAVO ALFONSO RANGEL BLANCHARD, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18795231 y V-18807453 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia, presentado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001026.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO