REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000710
SENT. INT. No. PJ0102012001016.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JOSÉ BERNARDINO ORTEGA GARCÍA Y MARÍA GISSEL ROYERO BARRAGÁN, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.870.619 y V.-15.466.121, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal 36º del Ministerio Público (A).
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos JOSÉ BERNARDINO ORTEGA GARCÍA Y MARÍA GISSEL ROYERO BARRAGÁN, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.870.619 y V.-15.466.121, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSÉ BERNARDINO ORTEGA GARCÍA Y MARÍA GISSEL ROYERO BARRAGÁN, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal 36º del Ministerio Público (A), convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ BERNARDINO ORTEGA GARCÍA, disfrutará de la compañía de sus hijas anteriormente nombradas, a partir de las DIEZ (10:00) de la MAÑANA del día SÁBADO de CADA SEMANA hasta las SEIS (06:00) de la TARDE del día DOMINGO siguiente, y para dicho cumplimiento los progenitores disponen expresamente que las niñas en cuestión serán entregadas y reintegradas en un lugar distinto al lugar de residencia de las mismas, actividad ésta que realizarán directamente ambos progenitores o por una tercera persona que los referidos dispondrán previamente, teniendo siempre presente los señalados progenitores el mayor de los respetos, en aras de lo acordado, a favor de sus hijas las niñas JASIEL ESTHER y GISSEL ISABEL ORTEGA ROYERO, lo cual obviamente redundaría en el sano y adecuado desarrollo de las referidas. No obstante lo anterior, el ciudadano JOSÉ BERNARDINO ORTEGA GARCÍA, en particular deberá ser cuidadoso, respetuoso y comedido en la manera de conducirse en especial con la progenitora en mención de los instantes señalados. Asimismo, el ciudadano aludido para dar inicio al régimen acordado tomará en consideración la disposición de sus hijas de acceder a su compañía, hasta que de forma progresiva se ejecute tal cual lo acordado, y obviamente la progenitora coadyuvará en que dicho régimen se desarrolle normalmente actuando de buena fe, sin obstaculizar y sin dilatar el régimen cuando el ambiente y las circunstancias así lo hagan posible para su inicio.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ BERNARDINO ORTEGA GARCÍA, disfrutará de la compañía de sus hijas las niñas JASIEL ESTHER y GISSEL ISABEL ORTEGA ROYERO, de manera ALTERNADA y EQUITATIVA, en lo que respecta a DÍAS FERIADOS, CARNAVAL, SEMANA SANTA, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001016.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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