REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000708
SENT. INT. PJ0102012001022
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: GLEIZZYMAR PIÑA SILVA Y LUIS JOSE LOPEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19969127 y V-20216976 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTESNTES: DEFENSORIA PUBLICA SEXTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas y el abogado en ejercicio CRISTINA VILLARROEL, con Inpre N° 135057..
NIÑO Y ADOLESCENTES: (CUYOS NOOMBRES SE OMITEN CONFROME AL ART. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito mediante el cual los ciudadanos GLEIZZYMAR PIÑA SILVA Y LUIS JOSE LOPEZ ARTEAGA, antes identificados, celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (CUYOS NOOMBRES SE OMITEN CONFROME AL ART. 65 LOPNNA), antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas JOHANNA CAMACHO Y CRISTINA VILLARROEL, antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, este Tribunal la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GLEIZZYMAR PIÑA SILVA Y LUIS JOSE LOPEZ ARTEAGA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano LUIS JOSE LOPEZ ARTEAGA, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,oo) mensuales, en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la ciudadana GLEIZZYMAR PIÑA SILVA del Banco Mercantil.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por atención médica y medicinas alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios de este convenio, serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%) previa presentación de facturas.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños, serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor colocando como monto mínimo BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs 1500,oo) tomando en cuenta que actualmente solo se encuentra cursando estudios la niña CHRISTINA ALESSANDRA LOPEZ PIÑA..
CUARTO: Para los gastos generados de la época navideña, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta anteriormente nombrada a sus hijos, BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2000,oo) a fin de sufragar el vestuario y el calzado correspondiente a dicha época. Adicionalmente suministrará el juguete para cada uno de los niños. Pudiendo el progenitor, si así lo desea, trasladarse en compañía de sus hijos, para comprarle todo lo relativo a su vestido y calzado los primeros diez (10) días de diciembre de cada año..
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar de la residencia de la progenitora a sus hijos, los sábado a las doce del mediodía (12:00m) y retornará a LUIS MARCIAL el mismo sábado a las seis de la tarde (06:00pm) y a CHRISTINA ALESSANDRA los días domingo a las diez de la mañana (10:00am) a la residencia de la progenitora de forma alterna solo la pernocta.
SEGUNDO: El día del padre ambos niños compartirán con su progenitor.
TERCERO: El día de la made ambos niños compartirán con su progenitora.
CUARTO: El día correspondiente al día del niño, los niños compartirán con ambos progenitores.
QUINTO: El día de cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes.
SEXTO: Los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los niños compartirán con el progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre los niños compartirán con al progenitora de forma alterna.
SEPTIMO: Asueto de Carnaval y SEMANA Santa el progenitor compartirá con los niños en el asueto de Carnaval y el asueto de Semana Santa los niños compartirán con su progenitora de manera alternada.
OCTAVO: Vacaciones escolares los niños compartirán una semana completa con cada progenitor.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos GLEIZZYMAR PIÑA SILVA Y LUIS JOSE LOPEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19969127 y V-20216976 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia, presentado en fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001022.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO