REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000705
SENT. INT. PJ0102012001019
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DAVID JACOB QUINTERO LANDAETA Y SUSAN DANIELA OCHOA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18063474 y V-18978543 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito mediante el cual los ciudadanos DAVID JACOB QUINTERO LANDAETA Y SUSAN DANIELA OCHOA CAMARGO, antes identificados celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA, antes identificado, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensoria Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas .
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DAVID JACOB QUINTERO LANDAETA Y SUSAN DANIELA OCHOA CAMARGO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al régimen de convivencia familiar en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El progenitor, retirará de la casa de la progenitora a su hijo, todos los días lunes, miércoles y viernes de cada semana desde la una de la tarde (01:00pm) retornándolo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: El progenitor retirará de la casa de la progenitora a su hijo, los días feriados desde la una de la tarde (01:00pm) retornándolo al hogar materno a las siete de la noche (07:00pm) y el día domingo en el mismo horario siendo de manera alternado; a fin de que el niño pueda compartir con su progenitora un fin de semana de igual manera.
TERCERO: El dia del padre, el niño compartirá con su progenitor.
CUARTO: El día de las madres, el niño compartirá con su progenitora.
QUINTO: El día correspondiente al día del niño, el niño compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
SEXTO: El día de cumpleaños del niño, este compartirá con ambos progenitores.
SEPTIMO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés del niño, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DAVID JACOB QUINTERO LANDAETA Y SUSAN DANIELA OCHOA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18063474 y V-18978543 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 132º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001019.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO