REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2009-000245
SENTENCIA No. PJ0102012001034.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: ALFONSO EMILIO RINCON RAMOS Y ANALY DEL CARMEN ORTEGA DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17821419 y V-20331981, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOG. ASIST.: MARITZA VELASQUEZ QUERO, Inpreabogado No. 38197.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: ALFONSO EMILIO RINCON RAMOS Y ANALY DEL CARMEN ORTEGA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17821419 y V-20331981, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil seis (2006), fijando su domicilio conyugal en calle sucre, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA); de cuatro (04) años de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana ANALY DEL CARMEN ORTEGA DOMINGUEZ, y la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, todos los días en un horario de dos de la tarde a cinco de la tarde (02:00pm – 05:00pm), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y podrá retirar a la niña el día sábado del hogar materno con retorno los días domingo antes de las siete de la noche (07:00pm) con autorización de la progenitora. CUARTO: Se establece que el ciudaano ALFONSO EMILIO RINCON RAMOS se obliga a entrgar a favor de su niña, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, quedando entendido que dicho monto tendrá un incrmento según el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y los aumentos salariales obtenidos por el padre. Para época de navidad se compromete a suministrar todo lo relativo a la época. Igualmente contribuirá con los gastos de odontología, medicinas, consultas médicas y educación que requiera la niña. QUINTO: Se establece que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien y no poseen bienes de riqueza que tengan que separar. De igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, SEDE Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 968-09, de esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, debidamente asistidos por el abogado NELSON CARDOZO, presentando escrito mediante el cual solicitan la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
Por auto de esta misma fecha este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución se aboca al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: ALFONSO EMILIO RINCON RAMOS Y ANALY DEL CARMEN ORTEGA DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17821419 y V-20331981, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil seis (2006).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1163 y 1164-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001034.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO