REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000673
SENT. INT. No. PJ0102012000993.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: AIMER FERNANDEZ MORALES Y MARIELA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20215603 y V-20454320, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158276.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos AIMER FERNANDEZ MORALES Y MARIELA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20215603 y V-20454320, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente y copia simple de las cédulas de identidad, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Ambos cónyuges quedan en libertad plena de establecer sus domicilios independientemente uno del otro en cualquier parte del territorio. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de la comunidad declaran no haber adquirido ningún bien que arroje ganancia alguna por liquidar. TERCERO: La niña quedará bajo la Custodia de su madre la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ. La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre, quien podrá visitar (compartir) con su hija en los días de descanso en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir ese compartir. QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre de la niña se obliga a entregar a la madre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales y por concepto de utilidades o época de navidad se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para los gastos de ropa, calzado y regalos en el entendido que la obligación de manutención fijada se reajustará de acuerdo a los aumentos salariales y al índice inflacionario. De igual forma el padre se compromete a suministrar los útiles escolares, estudios, uniformes, asistencia médica, medicinas requeridos por la niña, además de todos los beneficios del lugar de trabajo del padre como seguro médico entre otros.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos AIMER FERNANDEZ MORALES Y MARIELA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20215603 y V-20454320, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: AIMER FERNANDEZ MORALES Y MARIELA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20215603 y V-20454320, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: AIMER FERNANDEZ MORALES Y MARIELA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20215603 y V-20454320, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se establece que la Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana MARIELA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Se establece que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre, quien podrá visitar (compartir) con su hija en los días de descanso en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir ese compartir.
CUARTO: Se establece que el ciudadano AIMER FERNANDEZ MORALES se obliga a entregar a la madre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) como obligación de manutención mensual y por concepto de utilidades o época de navidad se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para los gastos de ropa, calzado y regalos en el entendido que la obligación de manutención fijada se reajustará de acuerdo a los aumentos salariales y al índice inflacionario. De igual forma el padre se compromete a suministrar los útiles escolares, estudios, uniformes, asistencia médica, medicinas requeridos por la niña, además de todos los beneficios del lugar de trabajo del padre como seguro médico entre otros.
QUINTO: Se establece que ambos cónyuges quedan en libertad plena de establecer sus domicilios independientemente uno del otro en cualquier parte del territorio.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la comunidad declaran no haber adquirido ningún bien que arroje ganancia alguna por liquidar.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000993, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO