REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000199
SENTENCIA INT. N° PJ0102012001006.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JUAN PABLO LOPEZ GONZALEZ Y AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12712287 y V-14582676, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante este Tribunal escrito por los ciudadanos JUAN PABLO LOPEZ GONZALEZ Y AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12712287 y V-14582676, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual solicitan la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud, el extinto Tribunal admitió la solicitud por auto de fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° PJ0102012000413 mediante la cual decretó la separación de cuerpos y bienes que por ante este Despacho solicitaron los ciudadanos JUAN PABLO LOPEZ GONZALEZ Y AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) fue presentado escrito por las partes intervinientes en el presente asunto quienes desistieron del procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del escrito de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), suscrito por los ciudadanos JUAN PABLO LOPEZ GONZALEZ Y AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por los ciudadanos JUAN PABLO LOPEZ GONZALEZ Y AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12712287 y V-14582676, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos JUAN PABLO LOPEZ GONZALEZ Y AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12712287 y V-14582676, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en las actas del presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012001006.-
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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