REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2010-000220
SENTENCIA INT. N° PJ0102012000991.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ELISA MARIA CHAVIEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14843351, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: NESTOR RAYDEEN FUENTES PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14722469, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61036.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, Sede Cabimas por la ciudadana ELISA MARIA CHAVIEL TORRES, antes identificada, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano NESTOR RAYDEEN FUENTES PAZ, antes identificado, en relación a los niños (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 LOPNNA)

Recibida la anterior solicitud, el extinto Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y la notificación de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio catorce (14) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) se ordenó oficiar a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de remitir este asunto el cual se encuentra en fase de mediación para su itineración y distribución al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, en virtud de la creación de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 23 de julio de 2010 este Tribunal se abocó al conocimiento de este asunto en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes intervinientes, a los fines pertinentes.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2010 se ordenó comisionar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar para practicar la notificación del demandado, cuyas resultas fueron agregadas a este asunto por auto de fecha 04 de mayo de 2011.
Riela al folio veintiséis (26) de este asunto boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2010.
En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012) fue presentado escrito por las partes intervinientes en el presente asunto quienes desistieron del procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del escrito de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana ELISA MARIA CHAVIEL TORRES, que desiste del presente procedimiento, desistimiento este aceptado por el ciudadano NESTOR RAYDEEN FUENTES PAZ. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitado por la ciudadana ELISA MARIA CHAVIEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14843351, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana ELISA MARIA CHAVIEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14843351, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención.
- Se SUSPENDE la medida de embargo decretada mediante sentencia interlocutoria N° 276-10, de fecha 19 de marzo de 2010 por el extinto Tribunal sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES le pudiere corresponder al Obligado la terminación de sus servicios en la empresa para la cual labora; de la cual no consta en actas ejecución de dicha medida.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en las actas del presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012000991.-

EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO