REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000067
N° PJ0102012000845. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: GONZALEZ ARTEAGA HEBERT JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5807708, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. AUDRY ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148390.
Parte demandada: BLANCO PIRELA YANETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10089588, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandada: Abg. HAIDEE PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38109.
Niña: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano GONZALEZ ARTEAGA HEBERT JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5807708, en contra de la ciudadana BLANCO PIRELA YANETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10089588, por motivo de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales, y el pago del cien por ciento (100%) del transporte y matricula escolar, que serán depositadas para la manutención de su hija los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, así como todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00), más el respectivo juguete. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (uniformes y útiles escolares) ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los gastos serán aportados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor aportara en los meses de Abril, Agosto y Noviembre a su hija los vestidos apropiados al clima y ciudad. SEXTO: Ambas partes acuerdan, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija. SEPTIMO: El ciudadano GONZALEZ ARTEAGA HEBERT JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5807708, manifiesta que el dinero que se encuentra depositado en el Tribunal le sea entregado a la ciudadana BLANCO PIRELA YANETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10089588.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo el N° 400-12.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000845.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.
|