REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000055.
N° PJ0102012000844. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: GONZALEZ ARTEAGA HEBERT JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5807708, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. AUDRY ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148390.
Parte demandada: BLANCO PIRELA YANETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10089588, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandada: Abg. HAIDEE PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38109.
Niña: SE OMITEN OS NOMBRES DE CONFORMDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de Enero de Dos Mil doce (2012), mediante demanda presentada por el ciudadano GONZALEZ ARTEAGA HEBERT JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5807708, contra la ciudadana: BLANCO PIRELA YANETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10089588, por motivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su menor hija.
Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tercer aparte, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
““PRIMERO: El progenitor se trasladara desde la ciudad de Maracaibo, dos días a la semana (martes y jueves) y pernoctara con la niña de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) y los fines de semana el progenitor retirara los días Sábados retirara a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana y la retornara el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y en caso fortuito de fuerza mayor el progenitor se comunicara con la progenitora vía telefónica. SEGUNDO: Los días lunes, martes, miércoles y jueves de la semana santa de este año, la niña pernoctara con su progenitora y los días viernes, sábado y domingo santo la niña pernoctara con su progenitor retornándola al hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en los años sucesivos serán de forma alterna, los días de carnaval la niña pernoctara con el progenitor y semana santa con la progenitora y así sucesivamente. TERCERO: El día del padre la niña pernoctara con su progenitor. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres. QUINTO: Los días de Navidad y Fin de año, el progenitor pernoctara con la niña el día 24 de Diciembre y la retornara el día veinticinco (25) de Diciembre a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los días veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero las niña pernoctara con su progenitora. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000844.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.
|