REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000050
Sentencia I. N° PJ0102012000843.
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: FIGUEROA MOLINA WARLING JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14448811, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte demandada: MUNDO CRESPO KATHE DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14582909, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. PATRICE CASTRO, inpreabogado N° 84307.
Niños: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil doce (2012), mediante demanda presentada por el ciudadano FIGUEROA MOLINA WARLING JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14448811, contra la ciudadana: MUNDO CRESPO KATHE DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14582909, por motivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus menores hijos.
Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tercer aparte, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño los días martes y jueves de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). SEGUNDO: Los días domingo de diez de la mañana (10:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.). TERCERO: En época de Navidad y Año Nuevo los días veinticuatro (24) y primero (01) de Enero compartirá con su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre compartirá con su progenitora y los años sucesivos de forma alternada; CUARTO: Los días de Carnaval y Semana Santa serán compartidos por ambos padres, así mismo el progenitor manifiesta que los días de se mana santa los niños compartirán con su progenitora y los años sucesivos de forma alternada; QUINTO: El día de cumpleaños del niño que sea en forma compartida y las Vacaciones escolares el primer periodo de las Vacaciones compartirá con su progenitor y el segundo periodo compartirá con su progenitora y los años sucesivos de forma alternada. SEXTO: El día del padre compartirá con su papa y el día de la madre compartirá con su mama. SEPTIMO: Ambas partes están de acuerdo con el régimen establecido y acuerda mantener contacto directo.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000843.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.
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