REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000548
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012000825
PARTES: MARIA GABRIELA BALLESTEROS ABREU Y ROBINSON ANGULO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19328831 y V-18370997 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE EFENSA PYUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas..
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA BALLESTEROS ABREU Y ROBINSON ANGULO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19328831 y V-18370997 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA GABRIELA BALLESTEROS ABREU Y ROBINSON ANGULO MARCANO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano ROBINSON ANGULO MARCANO se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) SEMANALES , entregados a la progenitora previa firma de recibo.
SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles de los niños, serán cubiertos por la progenitora y los gastos de uniformes y calzados serán cubiertos por el progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consulta en general de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
CUARTO: Para los gastos generados en la época decembrina, en lo referente al vestuario, calzado y el regalo de los niños serán cubiertos por el progenitor.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA GABRIELA BALLESTEROS ABREU Y ROBINSON ANGULO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19328831 y V-18370997 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000825.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO