REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000363
SENT. DEF. No. PJ0102012000839
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LEWIS RAUL LUGO Y ERIKA JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13560559 y V-14234462, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CATALINA DEL CARMEN SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162424.
ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), los ciudadanos LEWIS RAUL LUGO Y ERIKA JOSEFINA MARCANO, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CATALINA DEL CARMEN SAAVEDRA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha, admitiendo este Tribunal la solicitud de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA y por cuanto se observó del escrito que los solicitantes no cumplen con los requisito previstos en el artículo 351 de la citada Ley, se ordenó la corrección de la solicitud en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2012 el Juez de este Tribunal abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, luego de haber hecho uso de su periodo vacacional correspondiente al año 2007-2008 y 2008-2009.
Ahora bien, narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 37; que desde el día treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su progenitor, ciudadano LEWIS RAUL LUGO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que la ciudadana ERIKA JOSEFINA MARCANO tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. El día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Las fechas de Carnavales, Semana Santa, época de Navidad, Vacaciones Escolares serán en forma alternada.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que ambos progenitores se comprometen a sufragar todos los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) por concepto e manutención, transporte escolar, mensualidad del colegio de los niños, todo lo relacionado con la compra de útiles escolares, uniformes escolares y calzado, salud. En época de navidad la progenitora ERIKA JOSEFINA MARCANO entregará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) para la vestimenta. Estos montos serán aumentados en un DIEZ POR CIENTO (10%) anual de acuerdo al déficit de inflación del País y al ingreso de la persona que se compromete a sufragar dichos gastos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
En cuanto a la comunidad de bienes declaran no haber adquirido bienes algunos que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEWIS RAUL LUGO Y ERIKA JOSEFINA MARCANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.37; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 903 Y 904-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DOS (02) días del mes de ABRIL de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000839 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO