REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-001978
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012000842
MOTIVO: NULIDAD DE INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: GIOVANNY RAFAEL BRACHO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.839.956, domiciliado en el Sector H-5, calle Miranda, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTE: Se omiten los nombrs de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano GIOVANNY RAFAEL BRACHO VILLAVICENCIO, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados, quien manifestó que al momento de la presentación de su hijo ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual realizó el día veintiocho (28) de septiembre de 1998, siendo signada la misma bajo el Nº 903 en los libros llevados por dicha prefectura del año 1.998 y cuya copia fotostática acompaña adjunta al presente asunto. Posteriormente acudió a la misma y le fue imposible ubicar la partida por lo que acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas el día 26-26-2009, junto con la progenitora de su hijo YERALDY DEL VALLE HERNANDEZ DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.457.213. Por tal razón el Consejo de Protección inició un procedimiento administrativo, dictando una medida de protección de “intimación al ciudadano abogado José Gregorio González a objeto de que en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de su notificación, procediera a solventar y regularizar lo concerniente a la inserción del acta de registro civil de nacimiento correspondiente al adolescente de autos. El mencionado abogado procedió a realizar la inserción del acta que creía existente, haciéndose la trascripción de la misma tomando los mismos datos, siendo que el procedimiento se realizó en forma incorrecta. Es por esta razón que solicita la NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente ya identificado y a la vez se ordene la presentación de su hijo, es decir que se inicie el procedimiento de inexistencia de partida y no a través de la inserción como se realizó anteriormente. Manifestó igualmente el solicitante que acudió al Consejo de Protección y fue atendido por una consejera que es ingeniera y le instruyo diciendo que el libro del acta iba a ser insertado y cuando fuimos al registro principal nos encontramos que esa acta esta a nombre de otra persona, lo que debió era ordenar el registro de su hijo “.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ORDENA: Librar EDICTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA. a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Se ordena notificar a la ciudadana Yeraldy del Valle Hernández de Bracho a los fines que comparezca en la mencionada audiencia. Asimismo, se hace del conocimiento al solicitante que deberá comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.012, fue consignado el edicto de notificación, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal en fecha seis (6) de febrero del presente año, asimismo, se certifico la notificación de la ciudadana Yeraldy del Valle Hernández de Bracho, procediéndose a fijar la Audiencia Única para el día ocho (8) de febrero de 2.012.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente asunto de Nulidad de Inserción de Acta de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes el solicitante ciudadano GIOVANNY RAFAEL BRACHO VILLAVICENCIO, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados en actas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana YERALDY DEL VALLE HERNANDEZ DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.457.213, por cuanto fue intervenida quirúrgicamente por cesárea.
Consta en autos:
a) Copia fotostática del acta de registro civil de nacimiento Nº 903 del adolescente de autos.
b) Copias certificadas de la Solicitud de Inserción de Partida, según expediente Nº 0364-2009 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
c) Copia de la cédula de identidad del solicitante.
d) Copias certificadas del expediente administrativo Nº 0364-2009 llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
e) Constancia de Parto de la ciudadana la progenitora del adolescente de autos, ciudadana YERALDY DEL VALLE HERNANDEZ BRIÑEZ emanada del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas.
e) Edicto de Notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Nulidad de Acta de Nacimiento, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Derecho a la Identificación, al Registro del Estado Civil, y Nulidad de Acta de Nacimiento, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil Venezolano, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 150 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil y los artículos 457 y 465 del Código Civil aplicado en forma supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la ley especial, las cuales señalan:
Artículo 56 CRBV: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben si identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Artículo 78 CRBV. “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés Superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 4 LOPNNA: “Obligaciones Generales del Estado”. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
Articulo 8 LOPNNA: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas o adolescentes como personas en desarrollo.
Artículo 18 LOPNNA: Derechos a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Zulia, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto dotará oportunamente al mencionado de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.”
Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 150 LORC: Nulidad de Actas: "Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1.- Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2.- Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total o absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3.- Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Artículo 457 CC: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”.
Artículo 465 CC: La declaración del nacimiento debe hacerse o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento. La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración”.
Este Tribunal para decidir previamente observa, que consta inserto a los folios cinco (5) y seis (6), copia certificada del acta de nacimiento Nº 258 insertada en los libros de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha ocho (8) de julio de 2.009, evidenciándose de la revisión de la misma que fue copiada textualmente el acta de registro civil de nacimiento Nº 903 del hoy día adolescente YORVIS DAVID de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.998, partida ésta que no fue registrada en los Libros Original y Duplicado de Nacimientos del año 1.998 de la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Estado Zulia, según se comprobó de oficio Nº 040-09 de fecha veinticinco (25) de junio de 2.009 que riela en el folio ocho (8) del presente asunto, inexistente en consecuencia en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Zulia.
Ahora bien, en análisis del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente citado.
Es evidente entonces, en virtud del interés superior del adolescente de autos, garantizarle el derecho a la identidad pues éste permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a poseer documentos públicos de identidad.
Ahora bien, en vista de que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones de Nulidad de Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente demanda, probó suficientemente lo alegado en su escrito, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del adolescente YORVIS DAVID BRACHO HERNANDEZ, de catorce (14) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 150, numeral primero y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano GIOVANNY RAFAEL BRACHO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.839.956, domiciliado en el Sector H-5, calle Miranda, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del acta de registro civil insertada bajo el N° 258, del Libro 01 del año 2.009, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al adolescente YORVIS DAVID BRACHO HERNANDEZ.
• SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena anular la partida de nacimiento Nº 258 insertada en fecha ocho (08) de julio de 2.009 por el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente solicitud e igualmente del fallo y remítanse junto con oficio al Registrador Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil.
• TERCERO: Se ordena oficiar al Gerente Médico del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’Empaire a los fines de que expidan con carácter de urgencia Constancia de Declaración de Nacimiento y/o Constancia de Parto del adolescente YORVIS DAVID BRACHO HERNANDEZ, de catorce (14) años de edad, nacido en el Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), quien es hijo de la ciudadana YERALDY DEL VALLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.457.213.
• CUARTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines que emitan Informe de Declaración Extemporánea de Inscripción del Nacimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• QUINTO: Se intima a cualquiera de los progenitores del adolescente antes identificado, ciudadanos GIOVANNY RAFAEL BRACHO VILLAVICENCIO y YERALDY DEL VALLE HERNANDEZ DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.839.956, y V-11.457.213, respectivamente, a realizar los tramites pertinentes ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, para la presentación del adolescente YORVIS DAVID BRACHO HERNANDEZ, de catorce (14) años de edad, una vez que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia les haga entrega del Informe de Declaración Extemporánea de Inscripción del Nacimiento.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0102012000842.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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