REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2010-000392
SENTENCIA No. PJ0102012000841.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: IRMA ROSA YAJURE CORDERO Y JOSE RAMON MORENO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7968580 y V-10425245, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST.: JOSE RIVAS GODOY, Inpreabogado No. 26797.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: IRMA ROSA YAJURE CORDERO Y JOSE RAMON MORENO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7968580 y V-10425245, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RIVAS GODOY, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Intendente de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), fijando su domicilio conyugal en el Barrio Cumarebo, calle Sucre, entre la avenida 42 y 43 frente a la antigua gallera, Parroquia Rómulo Betancourt, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre IHORFRANT MORENO YAJURE; de dieciocho (18) año de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.. SEGUNDO: El joven quedará bajo la Custodia de su padre, ciudadano JOSE RAMON MORENO GONZALEZ y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: de lunes a viernes de cuatro de la tarde a ocho de la noche (04:00pm – 08:00pm) siempre y cuando no implique la inobservancia en horarios escolares y los días sábado y domingo todo el día. CUARTO: La ciudadana IRMA ROSA YAJURE CORDERO se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales como obligación de manutención. Igualmente la ciudadana IRMA ROSA YAJURE CORDERO se compromete a suministrar útiles y uniformes en época escolar y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) para ropa o vestuario en época navideña y demás gastos extras que requiera el hijo. QUINTO: Durante la vigencia de matrimonio no adquirieron ningún bien, y consecuentemente no poseen bienes de riqueza que tengan que separar, igualmente cada cónyuge es exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 702-10, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, debidamente asistidos por el abogado JOSE RIVAS GODOY, presentando escrito mediante el cual solicitan la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: IRMA ROSA YAJURE CORDERO Y JOSE RAMON MORENO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7968580 y V-10425245, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante Intendente de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0906 y 0907-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000841.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO