REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2011-000913
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000978.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO.
Parte demandante: INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.246.071.
Abogado Asistente de la parte demandante: MARÍA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.153.
Parte demandada: LENNY JESÚS CASTELLANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.865.081.
Abogado Asistente de la parte demandada: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.599.
Hijos: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecio en el articulo 65 de la lopnna..

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.246.071, para demandar al ciudadano LENNY JESÚS CASTELLANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.865.081, a favor de sus hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecio en el articulo 65 de la lopnna..
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En cuanto a las Instituciones Familiares, exponen: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en los siguiente términos: “EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecio en el articulo 65 de la lopnna., excepto la custodia que la ejercerá la progenitora. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento, para lo cual se ordena oficiar a la referida institución bancaria. Adicional a estas cantidades, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del pago del colegio del adolescente ANTHONY JOSUÉ. Además, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de cable, pañales y toallitas húmedas. En cuanto a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%). Para la época de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para los gastos propios de la época. Para garantizar el derecho a la salud, la progenitora cubre las consultas médicas derivada del seguro de su trabajo y por el progenitor está la póliza de seguro médico de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que le brinda la empresa como trabajador Petrolero, de la empresa PDVSA. EN TERCER LUGAR RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que va a ser de mutuo acuerdo previa comunicación de los progenitores y escuchando la opinión del adolescente, respetando ambas partes las horas de descanso, estudio y actividades extra curriculares, asimismo, el progenitor pernoctará con sus hijos los fines de semana disponible o de descanso de su actividad laboral, para lo cual se compromete a adecuar un espacio para el descanso de los hijos”. (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los hijos de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, bajo el N° 1090-12.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000978.
EL SECRETARIO




CLMG/DEC/ag