REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2011-000483
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012000980.
Parte demandante: ANTONIETA DEL VALLE LENGUA, titular de la cédula de identidad No. V.-8.702.094.
Parte demandada: ALBERTO ENRIQUE CASTILLO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.624.035.
Hijos: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE LENGUA, titular de la cédula de identidad No. V.-8.702.094, solicitando el Divorcio Ordinario, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CASTILLO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.624.035, en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la consignación de la notificación de la representación fiscal de fecha dieciocho (18) de julio de 2.011, por parte del Alguacil de este Tribunal, certificándose la misma por parte de la suscrita Secretaria, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicita copias certificadas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual se da por notificado y asimismo, consigna copias simples de poder notariado.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual solicita devolución de documentos originales.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, la suscrita secretaria de este Tribunal, Certifica la notificación de la parte demandada. Asimismo, por autos de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, la Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, MgSc. Angélica Barrios, se aboca al conocimiento de la presente causa y se procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por autos de fecha treinta (30) de marzo de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. Carlos Morales, se aboca al conocimiento de la presente causa y se procede a diferir la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si la parte demandante no comparece, se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE LENGUA, titular de la cédula de identidad No. V.-8.702.094.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012000980, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag