REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-000698
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000986
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: CARMEN ADA GARCÍA ZARRAGA y ASAEL RAMÓN PEÑA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.582.794 y 10.083.339 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Quinta (5ta) de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos CARMEN ADA GARCÍA ZARRAGA y ASAEL RAMÓN PEÑA SANTANA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada y la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 18/04/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos CARMEN ADA GARCÍA ZARRAGA y ASAEL RAMÓN PEÑA SANTANA, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano ASAEL RAMÓN PEÑA SANTANA, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 440,00), todos los días (15) y (30) de cada mes, y que suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora, en dinero en efectivo, en una cuenta corriente número 0121-0346-8400136076669, en corp banca, a partir del 03/04/2012.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Y la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, le depositará a la progenitora, en dinero en efectivo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre, en la cuenta corriente antes mencionada, para que la progenitora le compre la vestimenta al niño y adicionalmente el progenitor le comprara a su hija dos (02) mudas de ropa completas, incluyendo calzado, estimados en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00).
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%), cada uno de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y facturas respectivas.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17/04/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17/04/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012000986.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA