REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000675
SENT. INT. No. PJ0102012000988.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DIANNIRETH DAYANA CASTRO y HERNÁN JOSÉ GARCÍA LINDARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.585.498 y V-18.218.514, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal 36º del Ministerio Público (A).
HIJO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de laLopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos DIANNIRETH DAYANA CASTRO y HERNÁN JOSÉ GARCÍA LINDARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.585.498 y V-18.218.514, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DIANNIRETH DAYANA CASTRO y HERNÁN JOSÉ GARCÍA LINDARTE, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal 36º del Ministerio Público (A), convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de laLopnna.
ÚNICO: El ciudadano HERNÁN JOSÉ GARCÍA LINDARTE, disfrutará de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, todos los DÍAS DE LA SEMANA, incluyendo los FINES de SEMANA, cuando así las circunstancias lo hagan posible, es decir, se establece un régimen de convivencia familiar AMPLIO o ABIERTO, pudiendo ser retirado y reintegrado el mencionado niño del hogar materno, directamente por parte del ciudadano HERNÁN JOSÉ GARCÍA LINDARTE, o por una tercera persona dispuesta previamente por ambos progenitores, procurando o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, en la búsqueda de la armonía que debe reinar, y el ciudadano HERNÁN JOSÉ GARCÍA LINDARTE, debe en todo caso ser cuidadoso de no entorpecer o menoscabar de forma alguna las horas de sueño y descanso del referido niño, en especial considerar la corta edad del mismo al momento de ejercer el régimen, todo ello a favor de lo acordado y obviamente de su hijo el niño SANTIAGO DAVID GARCÍA CASTRO.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha diez () de abril de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha diez (10) de abril de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000988.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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