REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000603
SENTENCIA No. PJ0102012000973.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA LA ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA.
SOLICITANTE: JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 15.089.176.
ABOGADA ASISTENTE: SUHAIL GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.931.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.176, asistida por la Abogada en ejercicio SUHAIL GOMEZ, antes identificada, actuando en representación legal de sus menores hijos, manifestando que en virtud del fallecimiento de su cónyuge, el causante JOSE GREGORIO ATENCIO SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.210.527, y falleció ab intestato en fecha 21 de agosto de 2.008, le sucedieron como Únicos y Universales Herederos, ella junto a sus hijos de autos, el niño JOSE GREGORIO, el adolescente Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, y la ciudadana YULIMAR ATENCIO AGUILAR.
Asimismo, manifiesta que motivado al proceso de reubicación llevado a cabo por la empresa DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DUCOLSA), en la Parroquia Venezuela, les fue asignada una Vivienda, la cual se encuentra ubicada dentro del Desarrollo Habitacional “Urbanización de la Nueva Venezuela” Tipo Sustitutiva, identificada con el No. 10-01, según expediente DUCOLSA No. LG-001-1096, identificada mediante Acta de Entrega Provisional suscrita por el Gral. Brig. (Ej.) ALBARO ELEAZAR CARRASCO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.352.871, actuando en su carácter de presidente de la referida institución, y los adjudicatarios, ciudadanos JOSE GREGORIO ATENCIO SANCHEZ (de cujus) y JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO, antes identificados, siendo que los documentos de dicho inmueble no le han sido entregados motivado a la cuota parte que le corresponde a sus menores hijos.
Es por lo manifestado anteriormente, que solicita se le autorice para recibir y retirar el inmueble o vivienda por la cuota parte que le corresponde a sus menores hijos y a su persona por ante la empresa DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DUCOLSA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de abril de dos mil doce (2.012), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del asunto signado bajo el N° VP21-J-2011-001762, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoada por la ciudadana JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO, en su nombre y de los hijos de autos, donde se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre del año 2.011, signada bajo el No. 2255-11.
- Copia fotostática simple del Acta de Entrega Provisional suscrita por el Gral. Brig. (Ej.) ALBARO ELEAZAR CARRASCO ROA, actuando en su carácter de presidente de la empresa Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago (DUCOLSA), y los adjudicatarios, ciudadanos JOSE GREGORIO ATENCIO SANCHEZ (de cujus) y JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO, antes identificados.
PARTE MOTIVA
Efectuado el análisis del caso, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes inmuebles por parte de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las disposiciones establecidas en el Código Civil vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Artículo 30 LOPNNA: Derecho a un Nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral: Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: ….Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Artículo 364 LOPNNA: Representación y administración de los bienes del hijo.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 82 CRBV:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…..”


Del acta de entrega provisional suscrita por el Gral. Brig. (Ej.) ALBARO ELEAZAR CARRASCO ROA, actuando en su carácter de presidente de la empresa Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago (DUCOLSA), y los adjudicatarios, ciudadanos JOSE GREGORIO ATENCIO SANCHEZ (de cujus) y JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO, antes identificados, se desprende que el inmueble objeto de la presente solicitud, fue transferida la propiedad en la cuota parte que le corresponde, a los hijos del adjudicatario, causante JOSE GREGORIO ATENCIO SANCHEZ, en virtud de su fallecimiento.
Ahora bien, se hace preciso señalar que a partir de la promulgación de la Constitución de 1.999, la Republica Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como derecho fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que puede producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir, el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que, por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75, y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra señala: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.”, y “La familia es la asociación natural de la sociedad, y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.”.
Por la otra, acorde con esa protección social, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” (Negrillas del Tribunal)
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas, y en especial nuestros niños, niñas y adolescentes a tener una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, y tales efectos, el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esas viviendas que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda, y en el caso que nos ocupa, la Empresa “Desarrollo Urbano de la Costa Oriental del Lago, S.A.” (DUCOLSA).
En tal sentido se evidencia de las actas que el Estado a través de las políticas publicas que ejecuta la empresa “DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A.” (DUCOLSA), ha asignado la entrega de un inmueble ubicado en la “Urbanización de la Nueva Venezuela” Tipo Sustitutiva, identificada con No. 10-01, según expediente DUCOLSA No. LG-001-1096, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, vivienda ésta que garantiza el derecho del niño y del adolescente de autos a un nivel de vida adecuado.
En conclusión, revisadas como han sido las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que la entrega material del inmueble antes descrito que se pretende realizar garantiza el ejercicio y disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuada del niño JOSE GREGORIO, y del adolescente RICARDO JOSE ATENCIO AGUILAR, toda vez que el patrimonio de los mismos mantendrá un equilibrio económico.
Pues bien en el presente caso, considera este Juzgador que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 82 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la solicitante, ciudadana JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO, está en el deber de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, y el Estado, a través de las políticas sociales apropiadas, para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo, como el evidenciado en el presente caso, a través de la empresa “DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A.” (DUCOLSA), en consecuencia, encuentra procedente autorizar a la solicitante a recibir en representación de sus hijos adolescente Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, la entrega formal del bien inmueble constituido por una vivienda asignada por la referida empresa a su progenitora, ciudadana JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
PRIMERO: CONCEDE AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE, a la ciudadana: JAQUELINE ESTHER AGUILAR DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.809.176, en su carácter de representante legal de sus menores hijos, adolescente Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, reciba la entrega material del inmueble antes descrito en nombre de sus representados, en razón del inmueble del cual son copropietarios el referido niño y el adolescente, el cual está ubicado en la “Urbanización de la Nueva Venezuela” Tipo Sustitutiva, identificada con N° 10-01, según expediente DUCOLSA No. LG-001-1096.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al a la empresa DUCOLSA, a los fines de participarle lo aquí acordado. De esta manera, se ofició bajo el Nº 1083-12.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102012000973.
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag