REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000307

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012000983

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JAFER ALEJANDRO RODRIGUEZ ADRIANZA y ALEXAIKA CAROLINA DURAN OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.950 y V-17.334.613, respectivamente domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: MARIANELA DEL CARMEN BOLIVAR APARICIO y MIREYA DURAN DE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.303 y 63.942, respectivamente.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2011, los ciudadanos: JAFER ALEJANDRO RODRIGUEZ ADRIANZA y ALEXAIKA CAROLINA DURAN OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.950 y V-17.334.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIANELA DEL CARMEN BOLIVAR APARICIO y MIREYA DURAN DE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.303 y 63.942, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Primero (1°) de Noviembre de dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 42; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, Avenida Principal, Calle 4, Sector 01, Casa No. 28, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , aun menor de edad; y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 22 de Febrero de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Por Resolución dictada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 0541-11.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos JAFER ALEJANDRO RODRIGUEZ ADRIANZA y ALEXAIKA CAROLINA DURAN OQUENDO, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA DEL CARMEN BOLIVAR APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.303, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos JAFER ALEJANDRO RODRIGUEZ ADRIANZA y ALEXAIKA CAROLINA DURAN OQUENDO, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA DEL CARMEN BOLIVAR APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.303, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año a partir de la fecha en que fue declarado y publicado por este Tribunal la resolución de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, SENTENCIA No. 0541-11, de fecha: Veintiuno (21) de Marzo de 2011, y en dicho lapso no ha ocurrido reconciliación alguna, es por lo que le solicitamos de conformidad, con lo establecido en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil Vigente, declare la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, respetando lo acordado por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos que encabeza el expediente…” (Sic).


PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintiuno (21) de Marzo de 2011, hasta el Veintiocho (28) de Marzo de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERA: El menor Se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA… quedará bajo la guarda y custodia de la madre, tal y como venía ejerciéndola. SEGUNDA: La patria potestad será compartida por ambos padres. TERCERA: El padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres. CUARTA: En cuanto a la obligación alimentaria… el padre se compromete a suministrarle una pensión de MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.100,00) mensuales y cubrir todos los gastos de útiles escolares, juguetes, vestidos, y todo cuanto requiera el menor para su formación integral. Dicha cantidad de dinero será depositado en la cuenta de ahorro, tal como lo venía depositando el progenitor al menor… QUINTA: Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, escogerá el domicilio que mejor le convenga en cualquier territorio de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTA: En cuanto a la comunidad de bienes, ambos declaramos que no existen bienes que repartir y que no poseemos bienes de riqueza que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos, acciones y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud, es decir, queda expresamente convenido por las partes que los bienes y frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, arte u oficio son de exclusiva propiedad del adquiriente, esto incluye las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, primas, bonos y cualquier otro derecho o beneficio de quien lo tenga o corresponda; en consecuencia, los cónyuges renuncian a las prestaciones sociales y al producto del trabajo, arte u oficio e cada quien. SÉPTIMA: Cada cónyuge asume los pasivos que hayan generado y asumen de igual modo la obligación de cancelar cualquier crédito que tengan pendientes antes terceras personas y serán responsables individualmente de los compromisos y obligaciones que contraigan a partir de este momento. OCTAVA: Ambos cónyuges declaramos el conocimiento de que transcurrido un (1) año, desde la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra Reconciliación, cualesquiera de nosotros podrá pedir al Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.” (Sic).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: JAFER ALEJANDRO RODRIGUEZ ADRIANZA y ALEXAIKA CAROLINA DURAN OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.950 y V-17.334.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIANELA DEL CARMEN BOLIVAR APARICIO y MIREYA DURAN DE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.303 y 63.942, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 42.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012000983 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YCH/esc.-