REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000057
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000972.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: VIERA BRAVO DANELIS YAMILET, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14951408, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 53659.
Parte demandada: GONZALEZ CHOURIO RONNALD ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16633182, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 133647.
Niña: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana VIERA BRAVO DANELIS YAMILET, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14951408, en contra del ciudadano GONZALEZ CHOURIO RONNALD ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16633182, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), mensuales, que serán depositados en dos partes, es decir Setecientos Cincuenta Bolívares Quincenales, en la cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Financiera CORP BANCA, N° 0121-0346-85-0198546920, a nombre de la progenitora VIERA BRAVO DANELIS YAMILET, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14951408, estas cantidades incluyen sustento y educación (matricula y transporte escolar). SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3000,00), que serán depositadas los primeros diez días del mes Diciembre, una vez que se haga efectivo la cancelación de los Aguinaldos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, los útiles escolares los cubrirá la progenitora en un cien por ciento (100%), los uniformes escolares los cubrirá el progenitor en un cien por ciento (100%), así mismo el progenitor cubrirá en un cien por ciento (100%) la inscripción escolar del colegio donde estudie la niña. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña goza de los beneficios de la empresa MC’ DONALD y lo que no cubra la empresa, lo costearan ambos progenitores en forma compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: Acto seguido las partes ciudadana VIERA BRAVO DANELIS YAMILET, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14951408 y GONZALEZ CHOURIO RONNALD ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16633182, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija. Así mismo solicitamos se suspendan las medidas decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado como trabajador al servicio de la empresa MC’DONALD, las cuales fueron participadas en fecha dos (02) de Febrero de 2012, bajo el N° 223-12.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena suspender las medidas decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA (MC DONALD’S), las cuales fueron participadas en fecha dos (02) de Febrero de 2012, bajo el N° 223-12. Ofíciese.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ENRIQUE COLLETA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000972
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLLETA QUINTERO
CLMG/DECQ/