REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000013.
SENTENCIA No. PJ0102012000962.-.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES, RUSMALY ANTONIA TOYO GUANIPA Y NESTOR LUIS GUANIPA TORRES venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.217.403 y V-18.312.384, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIELA SANTELIZ Y JOSE SUAREZ, Inpreabogado Nos. 10.308 y 142303, respectivamente.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de enero de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana, RUSMALY ANTONIA TOYO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.403, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: NESTOR LUIS GUANIPA TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-18.312.384, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño, Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de enero del dos mil doce (2.012), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del 2.012, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 25 de enero del 2.012.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero del 2.012, se agregó boleta de notificación del Ciudadano NESTOR GUANIPA, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 14 de Febrero del 2.012.

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero del 2012, se fija la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del 2012, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal se reincorpora a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha veintinueve (29) de marzo del 2.012, se realizo la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación compareciendo a la misma las partes del presente asunto, quienes llegaron a un acuerdo en materia de Obligación Manutención en beneficio de su hijo, el cual fuera Homologado en la misma fecha según Sentencia N0 PJ0102012000820.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por los ciudadanos RUSMALY ANTONIA TOYO GUANIPA, asistido por la abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ, Inpreabogado No.10.308 Y EL Ciudadano NESTOR LUIS GUANIPA TORRES asistido por el Abogado en ejercicio JOSE SUAREZ Inpreabogado No142.303, quienes expusieron: “… en vista de que tenemos un hijo en común, en niño: Juan Antonio Guanipa, de cinco (5) años, llegamos al siguiente acuerdo para el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el cual quedara establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor podrá hacer uso de un Régimen abierto de acuerdo entre las partes, en consecuencia, el padre podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día sin interferir con las horas de clases del niño, ni con sus horas de descanso, incluso podrá en cualquier oportunidad quedarse a dormir con su progenitor.
SEGUNDO : El día del padre lo pasara con su legitimo padre y el día de la madre con su progenitora.
TERCERO: Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año lo pasara con su madre y el 25 de diciembre y primero de enero con su progenitor, lo cual será de forma alternada cada año.
CUARTO: Las vacaciones escolares lo pasarán, la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, lo cual será alternado cada año. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas de forma alternada cada año y el cumpleaños lo pasará al lado de su madre, pudiendo el padre asistir.
QUINTO: Solicitamos a este Tribunal se sirva de Homologar el presente acuerdo, pasándolo como autoridad de cosa juzgada…”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil doce (2.012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA ISABEL MOLERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000962.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANA ISABEL MOLERO











Clmg/mg.-