REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2011-000921
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000970.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-
Parte demandante: DUISMARY TERESA RIERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.104.-
Abogada Asistente de la parte demandante: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública.
Parte demandada: JOSE RAMON QUINTERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.218.
Abogado Asistente de la parte demandada: KARINA BOSCÁN, Defensora Pública.
Hija: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

Se inició la presente causa en fecha trece (13) de diciembre de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana DUISMARY TERESA RIERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.104, para demandar al ciudadano JOSE RAMON QUINTERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.218, a favor de su hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) por concepto de obligación de manutención, los cuales serán debitados del salario del progenitor, por lo que se ordena oficiar al Liceo Militar “Rafael Urdaneta”, a los fines que proceda hacer las deducciones señaladas, las cuales serán depositadas en la cuenta aperturada a favor de la adolescente de autos. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, correspondiéndole al progenitor para el periodo escolar 2012-2013 los uniformes escolares y a su progenitora los útiles escolares, en los años sucesivos serán de forma alternada. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo. CUARTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad del treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional para cubrir las necesidades de vestido apropiado a la edad y al clima. QUINTO: La adolescente es beneficiaria de un seguro médico por la Compañía Aseguradora Seguros Horizonte y adicionalmente la atención primaria, hospitalización y cirugía del Hospital Militar y Seguro Social, por ser estos beneficios que recibe la adolescente por la relación laboral de su progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que le sea incrementado su salario, derivado del aumento al decreto emanado del Ejecutivo Nacional a partir del año 2013. SÉPTIMO: Todas estas cantidades serán debitadas del salario del progenitor JOSE RAMON QUINTERO CEDEÑO, por lo que se ordena oficiar al Liceo Militar “Rafael Urdaneta”, a los fines que proceda hacer las deducciones señaladas, las cuales serán depositadas en la cuenta aperturada a favor de la adolescente de autos”. (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de la hija de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena oficiar al Liceo Militar “Rafael Urdaneta”, bajo el N° 1079-12.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000970.
EL SECRETARIO




CLMG/DEC/ag