REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000837

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0101012000964

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE QUERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.121, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIANA JOSEFINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.265.542, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.727.
NIÑOS Y/O ADOL.: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), el ciudadano: HENRY JOSE QUERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.121, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.727, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana: MARIANA JOSEFINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.265.542, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, se agregó la boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 30 de Noviembre de 2011.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, se agregó la Boleta de notificación de la ciudadana MAMRIANA JOSEFINA GUEDEZ, por parte del alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por la mencionada ciudadana, procediéndose a su certificación en fecha 08 de Febrero de 2012.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2012, se fija para el día 23 de Marzo de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación.-
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano HENRY JOSE QUERO RIERA, asistido por la Abogada MASSIEL FRANCO; asimismo compareció la parte demandada, ciudadana MARIANA JOSEFINA GUEDEZ DE QUERO, sin asistencia alguna de abogado. Igualmente se dejó constancia de la presencia de Fiscal 36º del Ministerio Público. Acto seguido, las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la instituciones familiares y la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fija por auto de la misma fecha para el día 03 de Mayo de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha 10 de Abril de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por auto de fecha 11 e Abril de 2012, conforme a lo previsto en el Artículo 476 de la LOPNNA.
En fecha 12 de Abril de 2012, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos HENRY JOSE QUERO RIERA y MARIANA JOSEFINA GUEDEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.727, quienes presentaron diligencia desistiendo del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…en este acto DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCESO contenido en la presente causa que cursa por ante ese despacho y le solicitamos a usted se sirva dejar sin efecto el siguiente procedimiento. Igualmente solicitamos no sean devueltos los originales. Por todo lo antes dicho ciudadano Juez, es que solicito a usted se sirva homologar el presente escrito dándole carácter de cosa juzgada y archivándose dicho expediente ya que se desistió del proceso…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Doce (12) de Abril de 2012, suscrita por los ciudadanos HENRY JOSE QUERO RIERA y MARIANA JOSEFINA GUEDEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.727, que desistieron del procedimiento de la solicitud de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO ORDINARIO, solicitada por los ciudadanos: HENRY JOSE QUERO RIERA y MARIANA JOSEFINA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.088.121 y V-13.265.542, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos: HENRY JOSE QUERO RIERA y MARIANA JOSEFINA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.088.121 y V-13.265.542, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Abril de 2012, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario. Se ordena el archivo del presente asunto.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102012000964.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/esc.-