REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001737
SENTENCIA Nº PJ0102012000971.-
MOTIVO: JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: SERGIO DE JESÚS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.103.861, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.193.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veinte (20) de octubre de 2011, mediante solicitud presentada por el ciudadano SERGIO DE JESÚS HERNANDEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, antes identificado, para solicitar se le declare a él, a su hermano, el ciudadano TOMAS RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.628.658, y a su sobrina, la niña de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENRY DE JESUS HERNANDEZ VILLEGAS, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.174.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011 se admitió la presente solicitud, ordenándose a la parte solicitante se sirva indicar el domicilio del ciudadano TOMAS RAMON HERNANDEZ, plenamente identificado, y una vez conste en actas su notificación, se procederá a fijar la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Por medio de diligencia de fecha 18 de enero de 2.012, suscrita por el ciudadano TOMAS RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.628.658, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.193, se dio por notificado y solicitó la fijación de la audiencia única. Siendo así, este Tribunal por auto de fecha 20 de enero de 2012 fijo la referida audiencia para el día 02/03/12; la cual fue diferida para el día 30/03/12 por cuanto la Jueza Temporal asistió a una reunión en la Escuela Nacional de la Magistratura.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal, difirió la audiencia pautada por cuanto el Juez Provisorio fue convocado a una reunión en la ciudad de Caracas, quedando fijado para el día once (11) de abril del mismo año.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano SERGIO DE JESÚS HERNANDEZ, actuando en este acto en representación de la niña de autos en virtud de la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.011, la cual le otorgó Medida de Protección de carácter temporal de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, manifestando que en fecha nueve (09) de septiembre de 2009 falleció ab intestato el ciudadano HENRY DE JESUS HERNANDEZ VILLEGAS, quien fuera su legítimo sobrino y progenitor de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , antes identificada, no dejando a su deceso disposición testamentaria, es por lo que ocurre en este acto para solicitar en representación de su menor sobrina, de su hermano, el ciudadano TOMAS RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.628.658, y en su nombre propio, se les declare Únicos y Universales Herederos del causante HENRY DE JESUS HERNANDEZ VILLEGAS, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.063.174”. Acto seguido, se le otorga la palabra al ciudadano TOMAS RAMON HERNANDEZ, antes identificado, y abuelo de la niña de autos, quien manifestó que la misma está con su hermano, el ciudadano SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, desde que nació, ya que su hijo, HENRY HERNANDEZ, desde la edad de tres (03) años vivió con su hermano SERGIO HERNANDEZ, quien fue que lo crió. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompañó copia certificada del acta de registro civil de nacimiento correspondiente a la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 05 años de edad, e hija del de cujus, así como la respectiva acta de defunción correspondiente al causante, HENRY DE JESUS HERNANDEZ VILLEGAS. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, como hija del causante, antes identificado y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2.010, mediante el cual declararon los ciudadanos JORGE LUIS MOLERO GUANIPA y WILMER ALFONZO CESPEDES TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.669.227 y V-13.840.638, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 09 de septiembre de 2009, que tuvo una niña que lleva por nombre VALENTINA VICTORIA AURORA HERNANDEZ DIAZ, y que es su única y universal heredera. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, alegada por el solicitante con respecto al de cujus, HENRY DE JESUS HERNANDEZ VILLEGAS.
En consecuencia, se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 513 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar a la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, debe declararse como única y universal heredera del causante, HENRY DE JESUS HERNANDEZ VILLEGAS. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 05 años de edad, en su carácter de hija como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: HENRY DE JESUS HERNANDEZ VILLEGAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.174 y que falleció Ab-Intestato en fecha 09 de septiembre de 2009, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 575, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012000971.

EL SECRETARIO
CLMG/decq.-