REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000024
SENTENCIA No. PJ0102012000953
CAUSA PRINCIPAL: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JAVIER GARCIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.311.241, domiciliado en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte Demandante: Abg. DAYANA GRISELDA TORO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.230.
Parte demandada: JENIREE CAROLINA SARCOS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.099.764, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Se inicio el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano: ALEXIS JAVIER GARCIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.311.241, domiciliado en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra la ciudadana: JENIREE CAROLINA SARCOS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.099.764, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En horas de despacho del día Viernes Trece (13) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y el Secretario Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2012, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadano ALEXIS JAVIER GARCIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.311.241, domiciliado en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA GRISELDA TORO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.230; así como la presencia de la ciudadana: JENIREE CAROLINA SARCOS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.099.764, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien compareció sin asistencia alguna de abogado. Acto seguido, el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de este Juzgador, las partes manifestaron lo siguiente: “Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor podrá tener contacto con el niño todos los días de lunes a viernes, desde las once de la mañana (11:00 a.m.), cuando lo retirará del colegio donde cursa estudios, hasta las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.), cuando lo retornará al hogar materno. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño será, ambos padres compartirán con el niño en forma alternada, es decir ese día por la mañana compartirá con la progenitora y por la tarde hasta la noche con la progenitora. TERCERO: El día de las madres, así como el día del cumpleaños de la progenitora, el niño compartirá con la progenitora. El día de los padres, sí como el día del cumpleaños de progenitor, el niño compartirá con su padre. El día del niño será compartido con ambos progenitores de manera alterna. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 y 31 de diciembre del presente año 2012, el niño lo compartirá con la progenitora y el 25 de diciembre de 2012 y 01 de enero de 2013, lo compartirá con el progenitor, y en los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa el niño compartirá de manera alternada estos días con sus progenitores, previo acuerdo entre los progenitores. SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva”.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativas al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13-04-2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000953.
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/esc
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