REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Cabimas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000917
SENTENCIA No. PJ0102012000952

CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.054.380, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte Demandante: Abg. JESSICA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.151.
Parte demandada: AYARY ROCZEL COLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.647.674, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte Demandada: Abg. GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

Se inicio el presente asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.054.380, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana AYARY ROCZEL COLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.647.674, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En horas de despacho del día Viernes Trece (13) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y el Secretario Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2012, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadano YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.054.380, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JESSICA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.151; así como la presencia de la ciudadana: AYARY ROCZEL COLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.647.674, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250. Acto seguido, el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de este Juzgador, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de ahorros o corriente que se aperturará en la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, Sucursal Bachaquero, a nombre de la ciudadana AYARY COLINA, que será destinada para depositar por parte del progenitor todos los conceptos aquí convenidos, a favor del niño de autos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente se compromete a suministrar los gastos de pañales y leche de fórmula que mensualmente que requiera el niño, así como los artículos de aseo personal del niño, tales como toallas húmedas, cremas, champú, etc. SEGUNDO: El progenitor se compromete a dotar al niño de ropa y calzado para uso diario, de forma quincenal, de acuerdo al crecimiento del niño. TERCERO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral, adicional al juguete propio de la época. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño está inscrito en el récord de la empresa para la cual labora, por lo que estos conceptos son cubiertos por el seguro médico de esa empresa. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore, derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva petrolera. SEXTO: Ambas partes acuerdan que las cantidades que se encuentran depositadas en la presente causa, le sean entregadas a la ciudadana AYARY COLINA. Es todo. Acto seguido las partes, ciudadanos: YONNATHAN YSAAC LEON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.054.380, y AYARY ROCZEL COLINA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.647.674, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000952.
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA


CLMG/DC/esc