REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000771
SENTENCIA No. PJ0102012000949

Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte Demandante: Abg. JOSE GREGORIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 84.077.
Parte demandada: MAYERLYN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.500, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte Demandada: Abg. YURAIMA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 171.844.
Niños y/o Adolescentes: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

Se inició la presente causa en fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano WESLEY ENRIQUE MATOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.290, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: MAYERLYN JOSEFINA BASALO ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.500, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha Trece (13) de Abril de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado. Asimismo las partes intervinientes en el presente asunto, en cuanto a las instituciones familiares, llegaron a los siguientes acuerdos.



TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“Manifestamos a este Tribunal que existe juicio por Fijación de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar por ante este mismo Tribunal, en el cual se convino respecto a estas Instituciones Familiares, en relación a los niños y/o adolescentes de autos. Asimismo, ambas partes convenimos en que la Custodia de los hijos habidos en el matrimonio, los niños y/o adolescentes Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA , la ejercerá la progenitora, ciudadana MAYERLIN JOSEFINA BASALO ULACIO.”

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Doce (12) de Abril del Dos Mil Once (2012), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Trece (13) de Abril del Dos Mil Doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012000949.
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA




CLMG/DC/esc.-