REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000676
SENTENCIA No. PJ0102012000948.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ACACIO ANTONIO ROMERO PEROZO Y MARTHA CAROLINA CEMECO SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.359.477 Y V-17.586.884, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ACACIO ANTONIO ROMERO PEROZO Y MARTHA CAROLINA CEMECO SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.359.477 Y V-17.586.884, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ACACIO ANTONIO ROMERO PEROZO Y MARTHA CAROLINA CEMECO SEMECO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PRIMERO: El ciudadano ACACIO ANTONIO ROMERO PEROZO, disfrutara de la compañía de su hija anteriormente nombrada, todos los fines de Semana, es decir de Viernes a partir de las Seis( 06:00) de la tarde hasta el día Lunes siguiente a las (06:00) de la mañana, pudiendo ser retirada y reintegrada la mencionada niña del hogar materno, directamente por parte del Ciudadano ACACIO ANTONIO ROMERO PEROZO o por una tercera persona dispuesta previamente por ambos progenitores, procurando o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, en la búsqueda de la armonía que debe reinar y consecuencialmente del régimen acordado.
SEGUNDO: El ciudadano ACACIO ANTONIO ROMERO PEROZO, disfrutara de la compañía de su hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA de manera alternada y equitativa, en lo que respecta a días feriados, carnaval semana santa, vacaciones, navidad y año nuevo.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Diez (10) de abril de 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Diez (10) de abril de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000948.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO









CLMG/DC/mg.-