REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000587
Sent. Int. N° PJ01020120000950.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUIS FRAN RAMIREZ ZAVARCE y ANDREINA JOSEFINA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.448.020 y 16.633.922, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARYORY MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.880.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos LUIS FRAN RAMIREZ ZAVARCE y ANDREINA JOSEFINA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.448.020 y 16.633.922, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, corresponderá a la ciudadana ANDREINA JOSEFINA DÍAZ, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano LUIS FRAN RAMÍREZ ZAVARCE, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, más la tarjeta electrónica de alimentación, suministrada como beneficio de la empresa PDVSA en la cual labora el precitado ciudadano. En la época escolar el ciudadano LUIS FRAN RAMÍREZ ZAVARCE, se compromete a sufragar los gastos relacionados con la inscripción, mensualidad del colegio, transporte, uniformes y útiles escolares de los menores niños. Igualmente en época navideña suministrará los juguetes más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para sufragar los gastos de ropa y calzado, así como los gastos ocasionados por concepto de recreación, vacaciones escolares, e igualmente los gastos de servicios públicos, vigilancia y demás del inmueble donde habitan con su progenitora, así como las mejoras y bienhechurías de la misma. Lo atinente a asistencia médica y medicamentos serán provistos como beneficio por la empresa PDVSA en la cual labora el progenitor. El mismo se obliga a cubrirlos en su totalidad si dicho beneficio no estuviese al alcance de las partes. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y hora escolar. QUINTO: El progenitor LUIS FRAN RAMÍREZ ZAVARCE, mediante documento debidamente autenticado en fecha 08 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 63, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cedió y traspasó a nuestros hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre una vivienda ubicada en el Sector El Cerrito, actualmente Carretera “K”, entre avenida 34 y 41, Barrio Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SÉPTIMO: De igual manera, a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 09/04/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LUIS FRAN RAMIREZ ZAVARCE y ANDREINA JOSEFINA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.448.020 y 16.633.922, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS FRAN RAMIREZ ZAVARCE y ANDREINA JOSEFINA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.448.020 y 16.633.922, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos LUIS FRAN RAMIREZ ZAVARCE y ANDREINA JOSEFINA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.448.020 y 16.633.922, respectivamente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna corresponderá a la ciudadana ANDREINA JOSEFINA DÍAZ, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano LUIS FRAN RAMÍREZ ZAVARCE, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, más la tarjeta electrónica de alimentación, suministrada como beneficio de la empresa PDVSA en la cual labora el precitado ciudadano. En la época escolar el ciudadano LUIS FRAN RAMÍREZ ZAVARCE, se compromete a sufragar los gastos relacionados con la inscripción, mensualidad del colegio, transporte, uniformes y útiles escolares de los menores niños. Igualmente en época navideña suministrará los juguetes más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) para sufragar los gastos de ropa y calzado, así como los gastos ocasionados por concepto de recreación, vacaciones escolares, e igualmente los gastos de servicios públicos, vigilancia y demás del inmueble donde habitan con su progenitora, así como las mejoras y bienhechurías de la misma. Lo atinente a asistencia médica y medicamentos serán provistos como beneficio por la empresa PDVSA en la cual labora el progenitor. El mismo se obliga a cubrirlos en su totalidad si dicho beneficio no estuviese al alcance de las partes.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y hora escolar.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000950, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag