REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000465
N° PJ0102012000958 Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DAIMY JOSE CARIAS BORJAS Y ABIGAIL EMPERATRIZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.335.905 y V-20.725.737, respectivamente.
ABOGADO: ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132987.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con klo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, los ciudadanos DAIMY JOSE CARIAS BORJAS Y ABIGAIL EMPERATRIZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.335.905 y V-20.725.737, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANDREINA DE EL VALLE OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132987.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 68, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su domicilio conyugal en la calle Cruz de Mayo, sector Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 618-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos DAIMY JOSE CARIAS BORJAS Y ABIGAIL EMPERATRIZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.335.905 y V-20.725.737, respectivamente, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintinueve (29) de Marzo de 2011, hasta el treinta (30) de Marzo de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la Separación de Cuerpos que por ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: DAIMY JOSE CARIAS BORJAS Y ABIGAIL EMPERATRIZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.335.905 y V-20.725.737.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece Amplio, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni sus horas de descanso, pero podrá hacerse de la siguiente forma: Los fines de semana los podrá compartir con su padre, así como el día del padre y cumpleaños del mismo, al igual para el día de la madre y el cumpleaños de la prenombrada ciudadana; igualmente para el día del niño y los cumpleaños serán compartidos con ambos padres, así como las festividades de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternados entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero del primer año para el momento de la firma de la presente solicitud, el cual será alternado sucesivamente cada año.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano DAIMY JOSE CARIAS BORJAS se obliga a entregar a su menor hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs., 125,00) semanales, los cuales serán entregados a la madre plenamente identificada, en dinero en efectivo de libre circulación en el país, comprometiéndose dicha ciudadana a firmar los recibos correspondientes por la entrega del respectivo dinero y a su vez la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES /Bs. 400, 00) de la tarjeta alimentaría, es decir la TEA para complementar dichos gastos. Igualmente contribuirá con los gastos de vestuario, medicina, servicios médicos, útiles y uniformes escolares, que requiera la niña para su mejor desarrollo espiritual y material todo por el Interés Superior de la niña. En época de Navidad entregará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para la compra de vestuario y obsequio navideño para esa época.
SEXTO: Cada cónyuge será titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, DAIMY JOSE CARIAS BORJAS Y ABIGAIL EMPERATRIZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.335.905 y V-20.725.737, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 68, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2.011. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000958 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/lg.-
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