REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2010-000002
N° PJ0102012000954 Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ENDERSON JOSE SOTO y MIRIANDEL CARMEN MORENO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.254 y V-19.059.558.
ABOGADO: CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53659.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha trece (13) de Diciembre de 2.010, los ciudadanos ENDERSON JOSE SOTO y MIRIANDEL CARMEN MORENO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.254 y V-19.059.558, asistidos por la abogado en ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53659.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha siete (07) de Mayo de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 26, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su domicilio conyugal en el sector Delicias Viejas, callejón Maracaibo, casa s/n de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1782-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce 2012, suscrita por el ciudadano ENDERSON JOSE SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.254, manifestando: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.
4.- Boleta de notificación de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MORENO GUERRERO, debidamente firmada, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha doce (12) de Marzo de 2012.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la Separación de Cuerpos que por ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ENDERSON JOSE SOTO y MIRIANDEL CARMEN MORENO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.254 y V-19.059.558, respectivamente.
SEGUNDO: La Custodia de nuestro hijo corresponderá a la progenitora MIRIANDEL CARMEN MORENO GUERRERO y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá de forma compartida.
TERCERO: El progenitor ENDERSON JOSE SOTO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los sábados, domingos y entre semanas siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares.
CUARTO: De común acuerdo entre los cónyuges, se establece que el ciudadano ENDERSON JOSE SOTO, se obliga a entregar a la ciudadana MIRIANDEL CARMEN MORENO GUERRERO, por concepto de la Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) en época de Navidad y año nuevo, cantidad esta que será incrementada de acuerdo a los ingresos del progenitor, ya que en los actuales momentos carece de un empleo estable. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, vestimenta, salid, recreación y demás gastos extras que requiera el menor.
QUINTO: Con respecto a la Comunidad de bienes durante nuestra Comunidad conyugal, declaramos que no adquirimos bienes que repartir, en consecuencia, ambas partes manifiestan que los bienes adquiridos a partir de la firma de la presente separación son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, ENDERSON JOSE SOTO y MIRIANDEL CARMEN MORENO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.254 y V-19.059.558.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de Mayo de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 26, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000954 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/lg.-