REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2010-000411
N° PJ0102012000960 Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE MANUEL PALMA QUINTERO y JULIETA CHIQUINQUIRA CHACIN NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.764.600 y V-14.416.836, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO QUIROZ STALHUTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.480.-
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articuo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), los ciudadanos JOSE MANUEL PALMA QUINTERO y JULIETA CHIQUINQUIRA CHACIN NAVA, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO QUIROZ STALHUTH, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y de la Parroquia Raúl Leonis Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 390, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle 25, Sector 6, Casa N° 19, del Sector Los Laureles, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez Recibida la anterior solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, En fecha seis (06) de Diciembre de 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000717.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.-Copias Fotostáticas Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el seis (06) de Diciembre de 2010, hasta el veintiséis (26) de Marzo de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de nuestro menor hijo será compartida entre ambos cónyuges tal y como lo establece la Ley e igualmente la Patria Potestad, mientras que la Custodia corresponderá a la madre, ciudadana JULIETA CHIQUINQUIRA CHACIN NAVAS.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El progenitor podrá visitar a su hijo todos los días siempre y cuando no interrumpa las labores escolares. Los días festivos y la época de navidad será compartida entre ambos progenitores, así como también tendrá la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes el progenitor se compromete hacer entrega de la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente el ciudadano JOSE MANUEL PALMA QUINTERO, se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares y gastos médicos. Así mismo suministrará la cantidad de Un Mil bolívares (Bs. 1000,00) por concepto de gastos navideños y Vacaciones.
CUARTO: Las partes hacen constar expresamente que durante el matrimonio no adquirieron bienes que tengan que separar.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, JOSE MANUEL PALMA QUINTERO y JULIETA CHIQUINQUIRA CHACIN NAVAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 390, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 1064-12 y 1065-12.
Publíquese, regístrese, ejecútese, y expídase copias certificadas a las partes solicitantes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000960 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

La Secretaria


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

CLMG/YJCM/lg.