REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000602
Sent. Int. N° PJ01020120000934.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: HÉCTOR GERARDO MORA MÁRQUEZ Y GÉNESIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.218.360 y V.-18.807.315, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.329.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos HÉCTOR GERARDO MORA MÁRQUEZ Y GÉNESIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.218.360 y V.-18.807.315, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Nuestra hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna., quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legítima madre GÉNESIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de nuestra hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna., el padre ciudadano HÉCTOR GERARDO MORA MÁRQUEZ, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) por concepto de obligación de manutención, los cuales se depositarán en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0123-55-0191153486, a nombre de la ciudadana GÉNESIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) los días treinta (30) de cada mes; además de pañales y leche hasta que la menor los necesite. Igualmente se compromete a depositarle en la cuenta antes mencionada, por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y por Bonificación de Año Nuevo o Aguinaldos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). En cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares y transporte escolar, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación, el progenitor costeará los gatos relativos en un setenta por ciento (70%). TERCERO: El padre HÉCTOR GERARDO MORA MÁRQUEZ, tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. La niña podrá compartir con sus padres de forma alterna los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval y demás festividades. CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar, de nuestra comunidad conyugal de gananciales prevista en el artículo 148 del Código Civil Venezolano vigente, declaramos que no adquirimos ningún bien a repartir que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que pudiéramos adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del artículo 148 del Código Civil Venezolano.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 09/04/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos HÉCTOR GERARDO MORA MÁRQUEZ Y GÉNESIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.218.360 y V.-18.807.315, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HÉCTOR GERARDO MORA MÁRQUEZ Y GÉNESIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.218.360 y V.-18.807.315, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos HÉCTOR GERARDO MORA MÁRQUEZ Y GÉNESIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.218.360 y V.-18.807.315, respectivamente.
SEGUNDO: Nuestra hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna., quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legítima madre GÉNESIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención de nuestra hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, el padre ciudadano HÉCTOR GERARDO MORA MÁRQUEZ, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) por concepto de obligación de manutención, los cuales se depositarán en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0123-55-0191153486, a nombre de la ciudadana GÉNESIS CAROLINA HERNÁNDEZ BRICEÑO, de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) los días treinta (30) de cada mes; además de pañales y leche hasta que la menor los necesite. Igualmente se compromete a depositarle en la cuenta antes mencionada, por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y por Bonificación de Año Nuevo o Aguinaldos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). En cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares y transporte escolar, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación, el progenitor costeará los gatos relativos en un setenta por ciento (70%).
CUARTO: El padre HÉCTOR GERARDO MORA MÁRQUEZ, tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. La niña podrá compartir con sus padres de forma alterna los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval y demás festividades.
QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar, de nuestra comunidad conyugal de gananciales prevista en el artículo 148 del Código Civil Venezolano vigente, declaramos que no adquirimos ningún bien a repartir que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que pudiéramos adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del artículo 148 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000934, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag