REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 13 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000599.
SENTENCIA No. PJ01020120009.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: OCTAVIO PETITO PIERRO y ARIANA ANDREA RINCON SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.470.772 y V-19.117.541, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: THAIS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.122.-.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos OCTAVIO PETITO PIERRO y ARIANA ANDREA RINCON SOCORRO, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Nuestro hijo quedará bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad la cual será ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la custodia será ejercida por su legitima madre ARIANA ANDREA RINCON SOCORRO. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, de nuestro hijo, el padre ciudadano OCTAVIO PETITO PIERRO, se compromete a suministrarle semanalmente la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo). En cuanto a los gastos de vestido, calzado, medicinas, consultas medicas, el progenitor costeara los gastos relativos en un CIEN POR CIENTO (100%). TERCERO: En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo el padre se compromete a dar un bono por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). CUARTO: El padre OCTAVIO PETITO PIERRO, tendrá un régimen de visitar amplio en un horario que no implique la inobservancia de sus horas de descanso. QUINTO: Declaramos en este acto que no adquirimos bienes de riqueza durante nuestro matrimonio y por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se consideraran como propiedad única de cada uno de los cónyuges, considerándose bienes propios excepto la aplicación del articulo 148 del Código civil.-
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha trece (13) de abril de 2012.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos : OCTAVIO PETITO PIERRO y ARIANA ANDREA RINCON SOCORRO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: OCTAVIO PETITO PIERRO y ARIANA ANDREA RINCON SOCORRO.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: OCTAVIO PETITO PIERRO y ARIANA ANDREA RINCON SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.470.772 y V-19.117.541, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, de nuestro hijo, el padre ciudadano OCTAVIO PETITO PIERRO, se compromete a suministrarle semanalmente la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo). En cuanto a los gastos de vestido, calzado, medicinas, consultas medicas, el progenitor costeara los gastos relativos en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO: En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo el padre se compromete a dar un bono por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo).
CUARTO: El padre OCTAVIO PETITO PIERRO, tendrá un régimen de visitar amplio en un horario que no implique la inobservancia de sus horas de descanso.
QUINTO: Declaramos en este acto que no adquirimos bienes de riqueza durante nuestro matrimonio y por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se consideraran como propiedad única de cada uno de los cónyuges, considerándose bienes propios excepto la aplicación del articulo 148 del Código civil.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000943, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO





CLMG/DC/mg.-