REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000598
Sentencia Definitiva No. PJ0102012000932.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: ORLANDO JAVIER MATAMOROS GONZALEZ y RAILYN RAQUEL BERMUDEZ PEÑA, portadores de las cédulas de identidad N° 12.036.354 y 14.753.881, domiciliados en el Municipio Los Teques del Estado Miranda y en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN TEZARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.227.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30/03/2012, los ciudadanos ORLANDO JAVIER MATAMOROS GONZALEZ y RAILYN RAQUEL BERMUDEZ PEÑA, portadores de las cédulas de identidad N° 12.036.354 y 14.753.881, domiciliados en el Municipio Los Teques del Estado Miranda y en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la abogada CARMEN TEZARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.227, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20/11/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 50, y que desde el 26/06/2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas que llevan por Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.


Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 09/04/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia de las hijas, la ejercerá su progenitora RAILYN RAQUEL BERMUDEZ PEÑA, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ORLANDO JAVIER MATAMOROS GONZALEZ, por motivos de residencia y trabajo no puede visitar a sus hijas de manera regular para compartir con ellas, sin embargo, desde la separación cuando su trabajo se lo permite visita a sus hijas, además se comunica con ellas muy seguido vía telefónica. Los periodos escolares las niñas viajan a Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y disfrutan sus vacaciones en la residencia de su padre, y en este acto de mutuo y común acuerdo declaran que continuarán haciéndolo de esa manera. En relación a la época de diciembre, los padres acuerdan que se alternarán para compartir con sus hijas, igualmente podrán hacerlo con otras fiestas o periodos vacacionales (Carnavales, Semana Santa y otras).
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ORLANDO JAVIER MATAMOROS GONZALEZ, desde la separación ha coadyuvado con la manutención (alimentación, vestido, educación, gastos extras, deportes, recreación, entre otros) y protección de sus menores hijas, comprometiéndose en este acto continuar cumpliendo con la obligación de manutención conjuntamente con la madre, por lo tanto, continuará depositando la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros en la Institución Bancaria a nombre de la madre en beneficio de sus hijas. En virtud del aumento del costo de la vida, dicha obligación será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%) sobre el monto acordado, estos aumentos serán automáticos. Asimismo, como lo ha venido haciendo desde la separación, el padre costeará los gastos escolares (uniformes, útiles escolares, matrícula de inscripciones y cualquier otro gasto al respecto) de sus hijas, en un cincuenta por ciento (50%). Adicionalmente, el padre se compromete a depositar a la madre una (01) cuota especial los primeros días del mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a los fines de cubrir los gastos decembrinos. En caso que se presenten intempestivamente “gastos extras”, es obligación de ambos padres cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Durante el tiempo de nuestro matrimonio no fueron adquiridos bienes para la comunidad conyugal; en consecuencia ambos cónyuges aceptamos mediante este documento que no tenemos nada que reclamarnos al respecto.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORLANDO JAVIER MATAMOROS GONZALEZ y RAILYN RAQUEL BERMUDEZ PEÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20/11/1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 50.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1029-12 y 1030-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000932.
EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag