REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000542
SENTENCIA: PJ0102012000930
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NAUDY ISAIAS ALVAREZ VASQUEZ y ARACELYS COROMOTO HERNANDEZ CORDERO
ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO JOSÉ DUARTE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.273
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en elarticulo 65 de la Lopnna..

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de Marzo del 2012, los ciudadanos NAUDY ISAIAS ALVAREZ VASQUEZ y ARACELYS COROMOTO HERNANDEZ CORDERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.944.044 y V-13.863.908, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LISANDRO JOSÉ DUARTE APONTE, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha el fecha 25 de junio de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio No. 33; que desde el día 17 de julio del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (05) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en el sector la Bombita, Av. Principal, casa s/n, de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 26 de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana ARACELYS COROMOTO HERNANDEZ CORDERO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores de esparcimiento, recreación y horas de descanso, las vacaciones, época de navidad, cumpleaños de sus progenitores y días feriados, serán alternadas y de mutuo acuerdo, siendo que para el presente año 2012, el 24 de diciembre lo compartirán con su padre y el 31 de diciembre con la madre, como quiera que nuestro hijos se encuentren comprendidos en edad escolar, durante esa época de vacaciones del año, estás serán compartidas y se regirán por mitad por el candelario de vacaciones escolares, el cumpleaños de su padre, los hijos lo compartirán con este y el cumpleaños de la madre con su progenitora, es expresamente convenido entre las partes que el progenitor pondrá retirarlos del hogar materno a las 9:00 AM, cuando le corresponda su régimen de visitas y devolverlos a dicho hogar a mas tardar a las 6:30 PM de ese mismo día al menos que ocurran circunstancias extremas y especiales así no le permitan lo que deberá comunicar inmediatamente por cualquier vía a su legitima madre.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana ARACELYS COROMOTO HERNANDEZ CORDERO, los primeros diez (10) días de cada mes en dinero en efectivo. Los gastos de vestidos, medicinas, asistencia medica, educación y recreación y todo cuanto nuestros hijos necesiten para su desarrollo integral, correrán por cuenta de sus padres de por mitad.
CUARTO: En el mes de agosto, correspondiente al mes de vacaciones, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) y para el mes de diciembre para cubrir la época de navidad el padre se compromete a cubrir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NAUDY ISAIAS ALVAREZ VASQUEZ y ARACELYS COROMOTO HERNANDEZ CORDERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.944.044 y V-13.863.908, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha el fecha 25 de junio de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio No. 33, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 1027-12 y 1028-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000930 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms-