REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000448.
SENTENCIA DEF. No. PJ0102012000944.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: GILFRED JOHAN CADENAS QUERO y GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.553.988 y V-20.742.524, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: GILFRED JOHAN CADENAS QUERO y GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.553.988 y V-20.742.524, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 108.526, quienes expusieron que: en fecha 05 de abril de Dos Mil Ocho (2.008), contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Calle Apure Parroquia Carmen Herrera en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre DIEGO ANDRES CADENAS CLISMATONE; de dos (02) años y siete (07) meses de edad. Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Custodia del niño SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., corresponderá a la ciudadana GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza y patria potestad del niño SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano GILFRED JOHAN CADENAS QUERO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, los días lunes, martes y miércoles alternos e intercalados con la progenitora y los fines de semana también intercalados, es decir, un fin de semana para el progenitor y el siguiente con la progenitora. El día de la madre, el niño compartirá con su madre, la ciudadana GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES y el día del padre con el ciudadano GILFRED JOHAN CADENAS QUERO. El día del niño lo compartirá con ambos progenitores. En época de navidad, el niño SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., compartirá el día 24 de diciembre y 01 de enero con el ciudadano GILFRED JOHAN CADENAS QUERO, y el día 25 y 31 de diciembre con la ciudadana GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES, esto será en forma alternada los años sucesivos. En época de vacaciones el niño SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. compartirá con ambos progenitores, teniendo un progenitor desde el 15 de julio al 15 de agosto y el otro desde el quince de agosto al 15 de septiembre, comenzando con el ciudadano GILFRED JOHAN CADENAS QUERO, en fecha de carnaval, semana santa y días feriados, será en forma compartida. CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano GILFRED JOHAN CADENAS QUERO, se obliga a entregar a la ciudadana GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES, por concepto de obligación de manutención para el niño SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Igualmente el ciudadano GILFRED JOHAN CADENAS QUERO, se compromete a entregar a la ciudadana GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES en época de navidad la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, salud, medicina, gastos médicos, recreación y demás gastos extras que requiera el niño SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..
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En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 517-11, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, debidamente asistidos por la abogada NELEXYS HERNANDEZ, presentando diligencia mediante la cual solicitan la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: GILFRED JOHAN CADENAS QUERO y GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.553.988 y V-20.742.524, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de Dos Mil Ocho (2.008).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01050 y 01051-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000944.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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