REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000381
SENTENCIA No. PJ0102012000915.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: BRICEÑO GOMEZ GIORDANA RUTH y JESUS ANTONIO DUARTE NAVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15624091 y V-14496555, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: BRICEÑO GOMEZ GIORDANA RUTH y JESUS ANTONIO DUARTE NAVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15624091 y V-14496555, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDISON ANTONIO REYES PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 96531, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dos (2002), fijando su domicilio conyugal en Sector Las Playitas, avenida 4, a 100mts del Laboratorio Clínico Bidalina del Municipio Miranda del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) niñas, que llevan por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME LO ESTABLECE EL AR. 65 LOPNNA); de cuatro (04) y dos (02) años de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados, en consecuencia, cada uno de ellos tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. SEGUNDO: Aún cuanto no adquirieron bienes durante la vida en común, los bienes que adquirieron a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que la adquiera. TERCERO: En cuanto a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME LO ESTABLECE EL AR. 65 LOPNNA), han convenido lo siguiente: A) las niñas quedarán bajo la Custodia de su madre; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. B) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a las niñas cada vez que este lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas descanso, estudio y alimento. C) En cuanto a la manutención de las niñas, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000721, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha tres (03) de abril de dos mil once (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDISON ANTONIO REYES PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 96531, presentando escrito mediante el cual solicitan la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación, tal como quedó establecido por este Tribunal en auto inserto al folio dieciséis (16) del presente asunto.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintidós (22) de marzo de 2012, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día tres (03) de abril de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: BRICEÑO GOMEZ GIORDANA RUTH y JESUS ANTONIO DUARTE NAVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15624091 y V-14496555, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dos (2002).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1008 y 1009-12.- OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000915.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
|