REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000645
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012000911
PARTES: YORBIS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ Y YIRLA CAROLINA CHIRINOS AMAYA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17190066 y V-16426242 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE EFENSA PYUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas..
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos YORBIS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ Y YIRLA CAROLINA CHIRINOS AMAYA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17190066 y V-16426242 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA)..
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YORBIS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ Y YIRLA CAROLINA CHIRINOS AMAYA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano YORBIS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ adquiere el compromiso de suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) SEMANALES. Dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo a la progenitora ya identificada, previo recibo firmado.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña, serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad: tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a la niña, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) a fin de sufragar el vestuario y el calzado correspondiente a dicha época adicionalmente le comprará el juguete respectivo.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) a fin de comprarle ropa y calzado a la niña ya identificada en virtud de su normal desarrollo y crecimiento para ser cancelado los días 30 de abril de cada año.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la niña, asumen el compromiso ambas partes de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YORBIS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ Y YIRLA CAROLINA CHIRINOS AMAYA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17190066 y V-16426242 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000911.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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