REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000554
SENTENCIA No. PJ0102012000908
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MEGLIS COROMOTO PARRA GARCÍA
ABOGADO ASISTENTE: EUDO VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.651.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
CAUSANTE: DIONIS ANTONIO RIVAS
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana MEGLIS COROMOTO PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.496, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado EUDO VILLASMIL, antes identificado, solicitando se les declare a ella y a los hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna., en su carácter de hijos de la de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: DIONIS ANTONIO RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.372.908 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 15 de enero del 2012.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 29 de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción de la progenitora, y el acta de matrimonio celebrado entre la solicitante y el de cujus. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Miranda, mediante el cual declararon los ciudadanos JOVANNY GREGORIO VALASQUEZ AVILA y RONALD ANTONIO MATOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.452.292 y V-17.586.969 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus, y a la ciudadana MEGLIS COROMOTO PARRA GARCÍA, que falleció ab intestato en fecha 15 de enero del 2012, y que la mismo fue el progenitor de los hijos, Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna y que el mismo estaba casado con la ciudadana MEGLIS COROMOTO PARRA GARCÍA y que los mismos, son sus únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: A la ciudadana MEGLIS COROMOTO PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.496, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia y a los hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano DIONIS ANTONIO RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.372.908 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 15 de enero del 2012. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los doce (12) días de Abril del 2012. 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1RO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000908 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms.-
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